SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 91 a 103, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en mérito a la Resolución “200/2019” -no señala fecha-, misma que fue confirmada por Auto de Vista “497/2020” -no indica fecha-. Es así que, estando pendiente de desvirtuar el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de dicha medida cautelar, en cuya audiencia de “12” -siendo lo correcto 18- de septiembre de 2020, su defensa expuso que se cumplieron con la totalidad de las cuarenta y cinco declaraciones de testigos y personas sindicadas en la causa que se sigue en su contra, entre las que se encontraban personal y ex vocales del “tribunal electoral”, personal del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y de la empresa Ethical Hacking y de otras instituciones como el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, entre otros.

De otro lado, también argumentó en dicha audiencia, que se encontraba dentro de un sector vulnerable ante la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) al padecer de diabetes tipo dos con una intervención arterial; condición que hacía aplicable el art. 239.1 del CPP, respecto a nuevos elementos que hacen conveniente la sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar, en atención a sus derechos a la vida y salud; puesto que, en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes del departamento de La Paz donde se encuentra recluida, se diagnosticaron casos positivos de COVID-19, haciendo viable que se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Este argumento fue rebatido por el Ministerio Público, aduciendo que lo importante no era la cantidad de declaraciones, sino la calidad de los testigos cuyo testimonio pueda servir en la investigación de los hechos, habida cuenta que varias personas se encontrarían prófugas y al ampliarse la investigación contra ellas -concretamente, haciendo mención a Sergio Daniel Martínez Beltrán, Marcel Guzmán de Rojas y Nicolás Laguna Quiroga-; por lo que, solicitaron la ampliación de la detención preventiva de su persona, dada -además- su condición de ex Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, cargo en el que tuvo contacto precisamente con las demás personas investigadas y fugitivas de la justicia.

En igual sentido se pronunció el representante del Ministerio de Gobierno, quien acotó al pedido de mantener la detención preventiva en su contra, que se celebraron varias audiencias de cesación en la que ya se valoró la ejecución de las declaraciones testificales, determinándose que ello no era relevante a efectos de suspender o sustituir dicha medida cautelar, debiendo continuarse con la misma línea de ratificar su detención preventiva; a más de que, faltaban por realizarse pericias internacionales y una inspección ocular, y que si bien llevaba -hasta ese entonces- diez meses de detención preventiva, no se desvirtuaron los riesgos procesales que hagan viable la cesación de su detención, pues los certificados médicos adjuntos a su solicitud no estaban refrendados por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). Argumento que también fue secundado por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que además se manifestó extrañado por no haberse fijado la audiencia de ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público.

Señaló que luego de dichas intervenciones, la Jueza de Instrucción Penal Tercera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz -mediante Resolución 122/2020 de 18 de septiembre-, declaró “…fundamentado el incidente…” (sic) de cesación de la detención preventiva, indicando que se superó lo previsto por el art. 235.2 del CPP, al presentarse nuevas declaraciones informativas, no se fundamentó de qué manera la encausada podría influenciar sobre Sergio Daniel Martínez Beltrán, Marcel Guzmán de Rojas y Nicolás Laguna Quiroga, de quienes estaría pendiente su declaración y se consideró que empeoró su estado de salud. Tras dicha determinación, en la misma audiencia su persona indicó que dada su reclusión y no obstante de su padecimiento médico, se acogió al servicio alimenticio del COF de Obrajes del departamento de La Paz, lo que modificó sus niveles de azúcar, a más de que existía un número considerable de personas sospechosas e infectadas con COVID-19 en ese Centro Penitenciario donde se encontraba. Por lo que la referida autoridad judicial, señaló que era aplicable el art. 239.1 del Código Adjetivo Penal.

Contra la Resolución 122/2020, el Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, presentaron recurso de apelación incidental y en audiencia de alzada llevada a cabo el 9 de octubre de 2020, ratificaron que no se cumplió con las declaraciones pendientes; ante ello, indicó que de las tres personas que no prestaron su declaración informativa y que fueron observadas por los entonces recurrentes, dos de ellas declararon y respecto a la otra se emitió Resolución de Rechazo de denuncia.

Al respecto, la autoridad hoy accionada, en el Auto de Vista 455/2020 de 9 de octubre -hoy impugnado- generó una motivación arbitraria denotando además una incongruencia aditiva externa, al manifestar falsamente que su persona admitió que habían declaraciones informativas pendientes, cuando en todo momento se alegó que todas las declaraciones ya se habrían ejecutado; omitiendo pronunciarse sobre las tres personas en concreto de quienes se extrañaba su declaración, pero de las que sin embargo se demostró que ya habían declarado y que una de ellas fue favorecida con el rechazo de denuncia en su contra, incurriendo en una falta de valoración razonable de la prueba.

Así, específicamente, en el Auto de Vista 455/2020, en su Considerando Tercero, la autoridad accionada indicó que “‘EL MISMO ABOGADO INFIERE QUE NO SERIAN TODAS LAS DECLARACIONES’…‘PERO NO SE TIENE QUE SEAN TODOS LOS INVOLUCRADOS’” (sic), lo que configura incongruencia aditiva externa, ya que nunca refirió que faltarían declaraciones, más al contrario, siempre se sostuvo que se cumplieron con las únicas tres que fueron observadas.

Sobre el mismo elemento, la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 455/2020, refirió: “‘ESTE RIESGO DESAPARECERÁ CUANDO YA NO VAYAN A DECLARAR MAS ESTOS CIUDADANOS, SI HABLAMOS DE TESTIGOS EL MISMO ABOGADO MANIFIESTA QUE SE ENCUENTRAN EN LA ETAPA PREPARATORIA PORQUE QUIEN HA DICTADO LA CESACIÓN ES UNA JUEZ DE ETAPA PREPARATORIA’” (sic); afirmación que es contraria a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 y 0100/2013, esta última fue “recogida” por la SCP 0469/2019-S3, en su Fundamento Jurídico III.1, que entienden la permanencia de los peligros de obstaculización como temporales e instrumentales, pues con el razonamiento de la Vocal accionada no podrían ser desvirtuados en etapa preparatoria.

Asimismo, la Vocal accionada incurrió en una motivación arbitraria, al aceptar argumentos diferentes de los que fueron planteados “…EN AUDIENCIA DE CESACIÓN EN AUDIENCIA DE APELACIÓN…” (sic) contraviniendo el art. 398 del Código Adjetivo Penal; toda vez que, la SCP 0644/2018-S3 señaló claramente que el Tribunal de alzada no puede conocer argumentos que no hayan sido expuestos en etapa de instrucción; de modo que, al insistir en que faltarían muchas declaraciones, y no únicamente las tres que fueron observadas por la contraparte, la mencionada autoridad judicial estableció una reforma en perjuicio.

Solicitó la aplicación de la SCP 0234/2019-S3, en cuanto al uso desmedido de la detención preventiva, soslayando su finalidad procesal. No obstante de ello, la Vocal accionada se pronunció obviando el principio de interdicción a la arbitrariedad, y dispuso revocar las medidas sustitutivas con las que fue favorecida, contraviniendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a la aplicación de la proporcionalidad en la detención preventiva dentro de los procesos penales.

Por otro lado, también pidió que se considere el art. 239.1 -en su segunda parte- del CPP, en cuanto a la situación de su salud; no obstante, la Vocal accionada señaló “…QUE NO SE PODÍA CONSIDERAR LA APLICACIÓN PARALELA CON LA VOCAL LIDIA IRIARTE Y QUE SI BIEN EXISTE CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD NO SE PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE DEMUESTRE LA NECESIDAD DE TRATAMIENTO…” (sic), pese al certificado médico que fue adjuntado; por lo que generó una motivación arbitraria respecto a la aplicación de la SCP 0010/2018-S2, al no considerar un criterio favorable por su enfermedad de base.

Con ello, se vulneró el debido proceso, en lo que respecta a la aplicación del art. 239.1 del CPP, desconociendo la línea jurisprudencial reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2018-S2, “387/2018-S2”, 0644/2018-S3, 0234/2019-S3 y 0469/2019-S3, que hacen factible la concesión de la tutela vía acción de libertad, cuando la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; como también, se desarrolló en el fallo constitucional de similar naturaleza, signado como “0469/2019-S4”, razones por las que afirma encontrarse indebidamente procesada y en completo estado de indefensión, al no darse una aplicación debida a los arts. 239.1 y 398 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno. En audiencia, invocó sus derechos a la salud, a la libertad y a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 455/2020, ordenándose a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes; debiendo pronunciarse respecto a las lesiones denunciadas en esta acción de defensa, sobre la aplicación de los arts. 239.1 y 398 del CPP, circunscrita a la declaración de las tres personas extrañadas por la contraparte las cuales ya prestaron su declaración, debiendo considerarse toda la documental que fue arrimada a ese efecto, disponiéndose en ese mérito, su libertad, por superarse el peligro procesal previsto por el art. 235.2 del mismo Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135, en presencia del representante sin mandato de la peticionante de tutela, ausentes la nombrada y la autoridad accionada, y con veedores de las representantes de la Defensoría del Pueblo y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En mérito al principio de congruencia, el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, debieron fundar su apelación con base en algún argumento vertido en “instrucción”; sin embargo, indicaron que faltaba recabarse la declaración informativa de muchas personas y no únicamente de las tres que observaron; aquello, ameritaba ser cuestionado por la Vocal accionada, que tiene la obligación de limitar la participación de las Carteras del Estado o en todo caso no dar paso a un nuevo fundamento presentado en apelación que es diferente al expuesto en “instrucción”; tal como lo determina la SCP “644/2018”, en cuanto al principio per saltum; b) El Auto de Vista 455/2020, contiene una incongruencia omisiva externa al no valorar y darle la ponderación a la declaración de Sergio Daniel Martínez Beltrán “…señalando que la declaración de Marcel Guzmán estaba pendiente, porque se habría tomado la declaración informativa y al no valorar las resolución de rechazo en favor del señor Nicolás Laguna, genera una falta de valoración razonable de la prueba…” (sic); conculcando con ello, el debido proceso respecto a la valoración de estos elementos; c) En la Resolución de la Jueza a quo, se realizó la “traducción integral” de la aplicación del art. 239.1 -en su segunda parte- del CPP; toda vez que, presentó un certificado médico de 11 de septiembre, como un elemento reciente que acredita el padecimiento que tiene de diabetes “mielitis” -lo correcto es mellitus- e hipertensión arterial, que son enfermedades incurables con las que debe convivir, y que provocaron deterioro en su salud. Sin embargo, en alzada -la autoridad accionada- se indicó que se debería tener un informe sobre el tratamiento que tendría que seguir o si este ya se está realizando, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva externa; puesto que, no se pronunció sobre el detrimento de su salud, expresado por su defensa material y corroborado mediante el certificado médico. En ese punto, se ingresó en una confusión -comprensible quizá por la sobrecargada labor de las autoridades jurisdiccionales-, al señalarse por la Vocal accionada que la defensa solicitó “…la aplicación paralela, análoga de la señora lidia Iriarte, ese es razonamiento lo presenta la Juez a quo pero el razonamiento sido específico y ha sido solicitado conforme al tema objetivo de la salud de la señora María Eugenia Choque con estos razonamientos indica que no puede aplicar un principio de favorabilidad, en razón de género…” (sic), no obstante que aquello no ameritaba, pues no era el caso de una persona víctima de violencia de género; d) El argumento por el que se pidió la aplicación del principio de favorabilidad, se expuso conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SC 0010/2018-S2 y 0234/2019-S3, en las que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, y también de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concedió la tutela al considerar que los jueces tienen la obligación de valorar si puede aplicarse una determinación más favorable; e) En la misma fecha que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, tenía programada una consulta con un médico especialista en el Hospital Arcoíris, a la cual no pudo asistir, por lo que su situación de salud se deteriora día a día; y, f) Todo lo señalado, hace conducente la concesión de la tutela pretendida, debiéndose ordenar a la Vocal accionada que dicte una nueva resolución en apego estricto a lo que fue observado por la contraparte de la causa penal, respecto a las tres declaraciones informativas que estaban pendientes, pero que en apelación ya se dio por superado dicho aspecto; y, en cuanto a la aplicación concreta del art. 239.1 del CPP, vinculado a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “273/2018”, 0644/2018-S3 y 0234/2019-S3.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, con relación al certificado médico, la accionante a través de su representante sin mandato indicó que este se emitió en septiembre de 2020 por Juan Carlos Calizaya Halcón, médico del COF de Obrajes, de la Dirección General de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, e inclusive se exhibieron los antecedentes de su salud, los diferentes exámenes de laboratorio que se realizó estando internada; asimismo, informó del tratamiento que debía seguir en caso de gozar de la detención domiciliara, pues incluso concertó citas médicas, siendo una de ellas, precisamente, la programada justo el día de la audiencia en la que se revocó la mencionada medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 118 a 121, refirió que: 1) Mediante Auto de Vista 455/2020, se revocó la Resolución 122/2020; oportunidad en la cual, a solicitud del Ministerio Público, tuvo que pedir al Juzgado a quo que se transcriba toda el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva para verificar lo que el abogado de la defensa pidió y qué es lo que se introdujo a momento de su intervención; la que no fue observada por las partes procesales, entre ellas, la peticionante de tutela y su defensa técnica; 2) También debe tomarse en cuenta lo que textualmente refiere el punto “2.1” -se entiende del Auto de Vista 455/2020-, respecto a que el abogado de la impetrante de tutela “…no ha fundamentado nada el abogado en relación al art. 239 num. 2) del CPP, no ha hablado nada del plazo. Que, en ese sentido la Jueza de la causa si bien haría referencia a su memorial tendría que haber hecho constar también que el abogado no ha solicitado como lo ha hecho también con el art. 233 num. 1) del CPP…” (sic) por lo que se dio razón a las entidades estatales, en sentido de que en la Resolución 122/2020 de la Juez a quo se incluyeron elementos que no fueron solicitados en la cesación de la detención preventiva; 3) Consecuentemente, en el citado Auto de Vista se tomó en cuenta lo peticionado por la peticionante de tutela en su memorial de cesación de la detención preventiva y lo vertido en la audiencia respectiva, respondiéndose conforme al art. 398 del CPP, ya que no solamente los jueces de alzada, sino también los de primera instancia, tienen que resolver mediante auto debidamente fundamentado lo estrictamente peticionado por las partes y no ir más allá de aquello; 4) Sobre la aseveración de la prenombrada respecto a que nunca indicó que faltaban varias declaraciones, sino solamente tres, en el punto tercero del Auto de Vista 455/2020, hizo referencia a lo expresado en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020; 5) Dio cumplimiento a la SCP 0276/2018-S2 respecto a la individualización clara de los datos sobre los cuales los imputados pueden influenciar; siendo menester, señalar que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, desaparecerá cuando no vayan a declarar más “estos ciudadanos”, pues si se habla de testigos, el propio abogado de la accionante indicó que la causa se encontraba en etapa preparatoria. Razones por las que no se cumplió con la dinámica establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque inclusive aplicando un criterio de favorabilidad en razón de género a favor de la nombrada, a criterio de su autoridad, no se superó el indicado riesgo procesal; 6) Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a las tres únicas declaraciones informativas que estaban pendientes “…si bien nos hace en números diferentes de declaraciones en distintos de actos jurisdiccionales, nos hablan de testigos tanto por el abogado de la defensa como de las demás partes procesales, pero no se demuestra en esta audiencia de apelación incidental de medida cautelar de que se habría cumplido con lo que dispone en las Resoluciones primigenias para desvirtuar ese riesgo procesal del art. 235 núm. 2 del CPP, ya que estamos llevando audiencias mediante el Sistema Informático Blackboard y tranquilamente podría subirlos a la audiencia virtual para verificar que se ha cumplido con lo todo lo que dispone las Resoluciones primigenias el abogado de la defensa ya que la Resolución venida en apelación es de una audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic); 7) En cuanto al estado de salud de la impetrante de tutela, no hubo una motivación arbitraria, sino que se le dio el lineamiento para que pueda en lo posterior pedir la cesación de su detención preventiva, al indicársele que tiene que presentar documentación idónea sobre su estado de salud y el tratamiento médico que se le hubiera recomendado; y, 8) El Auto de Vista 455/2020 cumple con lo estipulado en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación y motivación debida sobre los agravios expuestos por los apelantes; asimismo, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del mismo Código. Lo contrario hubiera implicado vulnerar el principio de imparcialidad, contenido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1306/2011-R de 26 de septiembre y 0077/2012 de 16 de abril.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 455/2020, debiendo la Vocal accionada pronunciar una nueva resolución en función al estado de salud por el que atraviesa la peticionante de tutela, y fundamentar su decisión con base en los elementos de prueba que cursan en el legajo de apelación en la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; determinación a cumplirse en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Esa decisión se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Corresponde indudablemente a las autoridades ordinarias tanto de primera instancia como grado de apelación, ponderar y valorar elementos de convicción que se presenten por parte de la accionante solicitante de la cesación de la detención preventiva “…en esta audiencia de acción de libertad por qué considera debería fundamentarse y porqué se considera que el razonamiento de la autoridad jurisdiccional ad quem es arbitraria, en qué consiste esa arbitrariedad, es decir va más allá del razonamiento de justicia, de equidad que debe existir en toda decisión de la autoridad jurisdiccional…” (sic); ii) Sin ingresar a la labor de la jurisdicción ordinaria, debe considerarse que la impetrante de tutela no fundamentó en la audiencia de consideración de la acción de libertad si es que las tres personas cuyas declaraciones ya fueron depuestas y una de ellas se benefició con el rechazo de la denuncia en su contra, ya no prestarán más declaraciones dentro del proceso. Por lo que, se considera que sobre este punto, tiene lógica jurídica y razonable lo informado por la Vocal accionada, y lo determinado en el Auto de Vista 455/2020, respecto a mantener subsistente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; iii) No se advierte una adecuada fundamentación en el citado Auto de Vista, respecto al certificado médico presentado por la peticionante de tutela, en cuanto a que si es un documento idóneo, útil, pertinente, para demostrar el estado de salud, como en el presente caso que supuestamente atraviesa la nombrada; en ese sentido, existe una falencia vulnerándose el debido proceso sobre la omisión en la valoración de este elemento de prueba por parte de la autoridad ad quem; y, iv) Finalmente es necesario tomar en cuenta que las autoridades jurisdiccionales ordinarias necesariamente deben motivar sus decisiones en función a los elementos de prueba que precisamente son objeto de debate en cesación a la detención preventiva.