SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad accionada, al emitir el Auto de Vista 455/2020 -por el cual resolvió revocar la Resolución 122/2020, y con ello la cesación de su detención preventiva- incurrió en una motivación arbitraria, ya que no consideró su situación de salud como un elemento nuevo de juicio que ameritaba sustituir su detención preventiva por otra medida, conforme al art. 239.1 del CPP; así como omitió tomar en cuenta, que el Ministerio Público, al igual que las otras entidades estatales de contraparte, solo extrañaron ante la Jueza a quo, la declaración de tres personas para mantener subsistente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del mismo Código; sin embargo, la Vocal accionada dio curso al alegato de que fuera un número indeterminado de declaraciones las que estarían pendientes, incurriendo además en una reforma en perjuicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En relación a estos tópicos que convergen en elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo la línea asumida por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 455/2020 de 9 de octubre que revocó la cesación de su detención preventiva determinada en la Resolución 122/2020 de 18 de septiembre, alegando que la Vocal accionada: a) Generó una incongruencia aditiva al señalar que quedaba pendiente la declaración de varias personas; no obstante, sólo se observó la falta de dicho actuado respecto a tres sujetos contra los cuales se amplió la investigación penal, de quienes dos de ellos prestaron su declaración y el último fue beneficiado con la Resolución de rechazo de la denuncia; por lo que, también hubo una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este extremo. Todo lo que ameritaba dar por superado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; y, b) También incurrió en incongruencia omisiva, al no plasmar motivación alguna sobre el detrimento de su estado de salud acreditado mediante certificación médica, como un elemento nuevo que haría factible la modificación de su detención preventiva por otra medida sustitutiva más favorable en circunstancias de la pandemia por el COVID-19.
Así expuesta la problemática por la impetrante de tutela, amerita considerarse que en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3), la prenombrada pidió se enerve el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, argumentando que otros coprocesados en la misma causa penal seguida contra la peticionante de tutela, fueron beneficiados con la detención domiciliaria, habiéndose considerado en esos casos las declaraciones de menos cantidad de personas que las exigidas respecto a la nombrada; por lo que, en ese mérito “…estamos presentado ante su autoridad ya con la última declaración del señor Benjamin Nacho Vargas la totalidad de las declaraciones informativas citadas a testigos, partes y sindicados de la presente causa…” (sic), y considerando que se cumplió con la finalidad instrumental de la detención preventiva “…toda vez que se ha cumplido con el acto especifico que la autoridad del ministerio público estaba buscando, y segundo que ha momento de su intervención le ministerio público señalara que se han cumplid con todas las citaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones…” (sic).
Este argumento fue rebatido por el Ministerio Público, que al respecto señaló: “…no solamente se trata de presentar un exorbitante número de declaraciones en la presente causa si no la calidad puedan tener estos testigos que puedan servir en la investigación tomándose en cuenta que existe aún el riesgo de establecido en el art 235 numeral es por este motivo que el Ministerio Público ha hecho conocer declaraciones específicas que son pertinentes para poder el Ministerio público a la verdad de los hechos en favor de quienes pueden ser influenciados de forma negativa tal en caso del señor Martínez Beltrán quien está prófugo al presente y que ha tenido conocimiento contacto directo en estos hechos que se está investigando con la señora María Eugenia Choque de la misma forma existe un memorial de solicitud de ampliación de detención preventiva en contra del ahora solicitante de la cesación a la detención preventiva toda vez que se ha hecho conocer una ampliación de investigación en contra de los señores MARCEL GUZMÁN, NICOLÁS LAGUNA quienes también am tenido conocimiento de estos hechos y contacto con la ahora imputada motivo por el cual se ha solicitado la ampliación por 90 días a efectos de que se pueda mantener esta medida de ultima ratio si bien es cierto que otras personas imputadas han sido beneficiadas con la cesación a la detención preventiva pero no olvidemos que en la condición y situación de cada uno de ellos en su responsabilidad es diferente y la señora María Eugenia Choque que ocupaba el cargo de presidenta del Tribunal Supremo Electoral motivo por el cual tenía contacto con estas personas (…) se tome muy en cuenta que se debe establecer que la señora María Eugenia Choque ha tenido un contacto directo con el testigo Martínez Beltrán quien ahora está prófugo también con los otros a quienes se les ha ampliado la investigación MARCEL GUZMAN, NICOLAS LAGUNA por este motivo es que pedimos a su autoridad se pueda disponer la improcedencia de esta solicitud de cesación…” (sic [fs. 46]).
Argumento por el cual solicitó se mantenga la detención preventiva impuesta a la accionante, y que fue refrendado por los representantes del Tribunal Supremo Electoral, del Ministerio de Gobierno y del “Viceministerio de Transparencia”, último que a su vez, reiteró: “…asimismo como ha señalado el fiscal de materia existen declaraciones informativas que no se han llevado acabo como las del señor Martínez Beltrán no ha sido habido ampliación es de investigación contra los señores Nicolás Laguna y Marcel Guzmán los cuales no han prestado su declaración informativa…” (sic [fs. 49]).
En cuanto al argumento para solicitar la cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela con base en el art. 239.1 del CPP, por el estado de salud de la encausada, en la audiencia correspondiente, su defensa arguyó: “…le hemos presentado en diferentes audiencias certificados médicos que hacen referencia a la situación de salud de la señora María Eugenia Choque, ella tiene una enfermedad de base, esta enfermedad de base desde la presentación de mayo de este certificado perdón de diciembre de la primera vez de este certificado, estamos presentado un certificado actualizado que lo presentamos en pantalla, del 11 de septiembre que dice que indica que tiene una valoración diagnostica de diabetes tipo dos con una intervención arterial, señora magistrada este extremo refiere claramente que la señora María Eugenia Choque que lo tiene una enfermedad de base a tenido una enfermedad de Base antes de ingresar y seguramente de base va a continuar, porque no es una enfermedad que se sane que se cure o se elimine es una enfermedad con las que las personas deben vivir y este enfermedad de base frente al pandemia de COVID 19 debe ser considerada por su autoridad no al amparo del 239 núm. 5 sino al 239 núm. 1 en su segunda parte (…) esta situación se torna conveniente para que se pueda aplicar aun con o sin enervación de los motivos que le fundaron una medida menos gravosa en consideración al derecho a la vida, en su vertiente a la salud y su desarrollo próximo, en anterior s audiencia habían indicado los distinguidos colegas de que no existía caso de COVID 19 en el COF obrajes, empero señora magistrada se tiene por los medios de comunicación y por las diferentes audiencia realizadas si ha existido caso de COVID 19…” (sic [fs. 44 a 45]).
Argumento que fue rebatido únicamente por el representante del Ministerio de Gobierno, en cuanto a que el certificado médico debió estar refrendado por el IDIF.
En consideración a lo referido, la Jueza de Instrucción Penal Tercera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Resolución 122/2020 (Conclusión II.5), contra la cual, en audiencia, el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, plantearon recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, reiterando en sus recursos -en lo pertinente- los nombres de las tres personas de quienes faltarían su declaraciones, así como observando el certificado médico que fue adjuntado por la accionante a fin de acreditar su estado de salud.
Ahora bien, la Vocal accionada, en conocimiento de las apelaciones señaladas, dictó el Auto de Vista 455/2020 -ahora impugnado en sede constitucional-, refiriendo sobre los alegatos concretos planteados por la impetrante de tutela en esta demanda tutelar, lo siguiente:
1) En cuanto a la supuesta incongruencia aditiva externa e incongruencia omisiva externa respecto al art. 235.2 del CPP
En el Auto de Vista 455/2020, la autoridad accionada, para fundamentar que a su criterio se mantenía persistente en la procesada, hoy impetrante de tutela, el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señaló: “…el abogado de la defensa conforme lo ha mencionado el Ministerio Público ha estado convocando a las declaraciones y él ha estado utilizando esas declaraciones a favor para resolver y desvirtuar este riesgo procesal del Art. 235 num. 2) del CPP pero no se tiene que sean todos los involucrados o que se presente por el abogado de la defensa que ellos no más eran es Personal subalterno o que esas personas nomas eran las que cumplían las funciones en el Tribunal Supremo Electoral, además debemos ver en cuanto a la dinámica de la jurisprudencia constitucional. Es cierto que con la Sentencia Constitucional N° 276/2018-S2 de junio que, es parte también de la modificación de la Ley No 1173 que ha sido modificada, que ha sido parte esa Ley para modificar el Código de Procedimiento Penal que los Jueces ya no copiaran el texto del Código de Procedimiento Penal porque así lo hacíamos, ya esta Ley involucra de que debemos mencionar de manera clara individualizar sobre qué datos los imputados pueden influenciar y se ha cumplido con esta Sentencia Constitucional. Asimismo, en la dinámica que se tiene para este riesgo procesal se establece por el Tribunal Constitucional que este riesgo desaparecerá cuando ya no vayan declarar más estos ciudadanos, si hablamos de testigos el mismo abogado manifiesta de que se encuentran en la etapa preparatoria porque quien ha dictado la cesación a la detención preventiva es una Jueza de la Etapa Preparatoria; en ese sentido, no se ha cumplido con la dinámica que tiene el Tribunal Constitucional incluso con el principio de favorabilidad que podría aplicarse a favor de la hoy imputada, no existe un elemento que el día de hoy por perspectiva de género yo vaya a aplicar a favor de ella porque a criterio de la Vocal de turno que está dictando la Resolución no se habría desvirtuado el art. 235 num. 2) del CPP” (sic [fs. 10 a 11]).
De la lectura del precitado Auto de Vista se hace evidente, por un lado, que no hay pronunciamiento expreso respecto a las tres personas cuyas declaraciones fueron extrañadas en las intervenciones en la audiencia de 18 de septiembre de 2020 y las apelaciones formuladas contra la Resolución 122/2020, tanto por el Ministerio Público como por las otras entidades estatales que intervinieron en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva; es más, de la revisión minuciosa del Auto de Vista 455/2020, dicho agravio que fue planteado concretamente por los representantes de dichas instituciones no se menciona en absoluto. Al contrario, la Vocal hoy accionada, hace alusión de manera genérica a que las declaraciones informativas prestadas hasta ese momento procesal no fueran las de todas las personas que estarían involucradas, sin determinar quiénes fueran estas, ni especificar de qué modo la peticionante de tutela pudiera incurrir en el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP respecto a quiénes faltarían prestar sus declaraciones informativas.
Lo que en efecto es contrario a una debida motivación y fundamentación sobre la decisión de mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho en el que basa su convicción determinativa sobre la concurrencia del art. 235.2 del CPP, a más que no otorga respuesta ni valoración alguna sobre la documental referida por la parte procesada, hoy accionante, respecto a la totalidad de declaraciones depuestas incluyendo las extrañadas concretamente por el Ministerio Público y las otras entidades estatales, limitándose a mencionar que “no se tiene que sean todos los involucrados…” (sic) sin identificar de quiénes se tratase. Siendo evidente, por otro lado, que al manifestar que existiera un número -indeterminado- de declaraciones por recibirse a los fines de la investigación penal, hace imposible superar el peligro procesal contenido en el señalado precepto procesal penal, pues no se expresa el presupuesto fáctico -es decir, los elementos de convicción precisos- que motivan mantener persistente el citado peligro procesal.
Se transgredió el debido proceso, al observarse una motivación arbitraria e insuficiente, a más de no guardar la congruencia debida al agravio que fue planteado por el Ministerio Público y secundado por las otras entidades públicas intervinientes en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020, provocando perjuicio a la procesada, hoy accionante, al adicionar un elemento no cuestionado por la parte acusadora y constituida en víctima dentro del proceso penal seguido contra la encausada, referido a que faltaban declaraciones informativas en una cantidad indeterminada de personas, no obstante que ello no fue impugnado, como se tiene del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y el planteamiento de los recursos de apelación incidental posterior a emitirse la Resolución 122/2020 por la Jueza a quo, incurriendo además en una carente motivación y fundamentación respecto a por qué considera subsistente el peligro procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP.
No se advierte pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 455/2020, con relación a las declaraciones informativas pendientes de tres personas que fueron extrañadas por el Ministerio Público y las demás entidades públicas intervinientes en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020; siendo evidente que inclusive, al ser reclamado esto por la defensa de la impetrante de tutela tras la emisión del indicado Auto de Vista, fue declarada no ha lugar la complementación peticionada; configurando con ello, una incongruencia omisiva, al no exponer fundamento alguno de por qué no se pronunció sobre las declaraciones informativas extrañadas de esas tres personas en concreto; y,
2) En cuanto la alegada incongruencia omisiva externa respecto al art. 239.1 del CPP
Sobre este punto, la peticionante de tutela refiere que la autoridad accionada, en el Auto de Vista 455/2020, no se pronunció sobre el detrimento en su salud, corroborado por el certificado médico que adjuntó a su solicitud de cesación de su detención preventiva, que acredita su padecimiento de una enfermedad de base que la pone en una situación de vulnerabilidad en el contexto de la pandemia por COVID-19 y los casos positivos y situaciones de aislamiento que acaecieron en el COF de Obrajes del departamento de La Paz, donde se encuentra recluida.
A propósito de este reclamo y los agravios que fueron planteados al respecto por el Ministerio Público y las demás entidades públicas intervinientes, referentes a que la accionante padecía de la enfermedad desde la audiencia de medidas cautelares y que por ello su estado de salud no se trataría de un elemento nuevo a considerar para dictaminarse la cesación de su detención preventiva, la autoridad accionada razonó: “…Que, en relación al otro agravio de la enfermedad el estado de salud de la imputada que el Vice-Ministerio de Transparencia ha incidido en ese elemento manifiesta que, ha sido equiparar la situación de Lidia Iriarte con la hoy imputada y que el certificado médico que ha emitido el Centro Penitenciario establece que ella debe someterse a un tratamiento y dependiendo de ese tratamiento las autoridades jurisdiccionales deberán determinar la situación de la enfermedad de esta ciudadana, eso es lo que ha involucrado Vice-Ministerio de Transparencia en uno de los agravios a la cual ha respondido el abogado de la defensa que en su defensa material y ha presentado un certificado emitido por el Centro Penitenciario y de la lectura del mismo se establece que esta ciudadana no solamente tiene una enfermedad de base sino que también tiene que proceder al tratamiento de la misma, en conclusiones se define eso en el certificado médico que el abogado de la defensa ha expuesto en la pantalla del Sistema Informático Blackboard. En relación a ese punto nos vamos al punto nueve de conclusiones, en relación al art. 239 num. 1) del CPP en la situación de salud se ha dado una lectura de la revisión de todo el Cuaderno de Control Jurisdiccional en cuanto a esta persona se ha solicitado varias veces cesación por la cual impone una medida de carácter personal gravosa de la detención preventiva, hace referencia a una enfermedad de base pues posteriormente ha sido apelada, o sea, ya la enfermedad de base se conocía en la Resolución de medida cautelar que para la Jueza que dicta la Resolución de cesación ya es gravosa y se ha dado lectura al Auto de vista y el penúltimo Auto de Vista de la Sala Penal Segunda señala que la imputada debe hacerse el tratamiento correspondiente en el Centro que todos los Centros Penitenciarios tienen un médico del IDIF y se ha confirmado ese hecho que el abogado de la defensa tiene un certificado y puede seguir su tratamiento en dicho Centro Penitenciario pero revisemos y lo ha solicitado la defensa técnica de la imputada si revisamos qué es evidente que es otra persona que tiene su estrategia de defensa la co-imputada Lidia lriarte y con referencia a los antecedentes del Cuaderno de Control y es así que la autoridad judicial Vocal de la Sala Penal Segunda determinan revocar la Resolución apelada en relación a Lidia Iriarte tomando en cuenta también la enfermedad, esa misma enfermedad y certificado médico ha sido emitido por el médico del Centro Penitenciario donde Lidia Iriarte tenía la misma conclusión en el certificado médico no menciona eso la Operadora de Justicia entonces dice, se le ha concedido la defensa material a la Señora María Eugenia Choque Quispe y ha hecho referencia que si está recibiendo el tratamiento en el Centro Penitenciario pero que ha agravado su salud ya que tiene que tener una alimentación adecuada conforme a la enfermedad que tiene en ese antecedente tomándose en consideración que no concurre el riesgo de peligro de fuga desde el principio del inicio del proceso desde que se dispuso la detención preventiva, si el riesgo procesal de obstaculización y tomamos en consideración los argumentos del estado de salud es de que corresponde dar viabilidad a la solicitud. O sea, hay una incongruencia en todo, este es el único fundamento en el num. 9) en relación a la salud de esta ciudadana, se habla de Lidia Iriarte se habla de un documento en relación al Auto de Vista, documento que tampoco ha introducido el abogado de la defensa a momento de su intervención y no se expone los motivos del porque asimilaría la situación de Lidia Iriarte con la situación de la Señora Choque, no hay el fundamento que exige para dar viabilidad, es más aún reitera varias veces que ella está en tratamiento hasta dos veces reitera, en ese sentido se tiene que si debe justificarse porque en esta causa no solamente se exige la debida fundamentación sino también la justificación para este tratamiento, en ese sentido también hay que darle la razón a este agravio que ha fundamentado los abogados de las Instituciones que el día de hoy han venido en apelación y más aún se le ha otorgado ya el lineamiento al abogado de la defensa para que pueda presentar en una eventual cesación a la detención preventiva con la petición respectiva” (sic [fs. 11 a 12]).
Argumento del cual se extrae que si bien la autoridad accionada, en el Auto de Vista 455/2020, estimó el estado de salud de la impetrante de tutela en sentido de que el padecimiento de la enfermedad diagnosticada por el médico del Centro Penitenciario donde se encuentra recluida, es anterior inclusive a la audiencia de aplicación de medidas cautelares y que posteriormente ameritó se le otorgue un tratamiento que puede sobrellevarse en prisión, indicando luego que dicha condición no era asimilable por analogía al caso de otra coprocesada; sin embargo, de ello, no hizo mención alguna precisamente al contexto de especial vulnerabilidad que fue alegado por la defensa de la nombrada, a consecuencia de la pandemia por el COVID-19 y los casos positivos en el COF de Obrajes del departamento de La Paz, que la sitúan en un grupo vulnerable al padecer una enfermedad de base.
Así, de la lectura minuciosa del Auto de Vista 455/2020, es evidente que no hay mención sobre dicho aspecto argüido por la defensa de la procesada como un elemento nuevo a ser considerado conforme al art. 239.1 del CPP, para la sustitución de la detención preventiva por medidas sustitutivas más favorables y convenientes a los fines de la investigación penal. Siendo evidente, en consecuencia, la incongruencia omisiva en la que incurrió la autoridad accionada al no referirse en absoluto sobre la alegada condición de vulnerabilidad de la actora ante la pandemia por el COVID-19, y los casos positivos en el COF de Obrajes del departamento de La Paz; no siendo suficiente, el justificativo que otorgó en su informe ante el Tribunal de garantías, en sentido que se otorgó un lineamiento para que en lo posterior la peticionante de tutela pueda pedir nuevamente la cesación de su detención preventiva, al quedar irresoluto el principal argumento por el cual solicitó la aplicación del art. 239.1 del CPP -antes mencionado-.
Y tras solicitarse por parte de la defensa de María Eugenia Choque Quispe, la explicación del Auto de Vista 455/2020 sobre el elemento antes anotado; dicha petición fue también declarada no ha lugar por la autoridad accionada, indicando que “…el COVID-19 no ha agravado la situación de esta ciudadana y tampoco ha sido afectada y eso esta en la resolución” (sic [fs. 16]), no obstante que de la revisión de dicho fallo judicial, no existe mención alguna respecto al alegato referente a la situación invocada de vulnerabilidad ocasionada por la pandemia y la enfermedad de base diagnosticada a la accionante; no siendo evidente que, ello haya sido resuelto mediante el Auto de Vista 455/2020, aclarándose al respecto, que el reproche constitucional converge no en que necesariamente se deba otorgar la cesación en función de esa alegada situación de salud vinculada a la coyuntural existencia de una pandemia, sino que, la autoridad accionada omitió dar una respuesta, conforme corresponde en derecho y en función a los elementos fácticos inherentes al caso, sobre la circunstancia invocada por la imputada para que se considere la cesación de su detención y el respaldo presentado para ello, evidenciándose en consecuencia, la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, a más de una carente motivación para justificar la falta de pronunciamiento expreso sobre este elemento.
Conforme los razonamientos expuestos precedentemente, es evidente que en el presente caso, la autoridad accionada incurrió en falta de motivación, fundamentación, incongruencia omisiva externa e incongruencia aditiva interna, conforme se tiene explicado ut supra y en la dimensión de reproche constitucional referidos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso, en los referidos elementos constitutivos del mismo, en vinculación a la libertad de la procesada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.