SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 abril de 2021, cursante de fs.1; y, 15 a 16, las accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2020, los asesores legales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron demanda ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando a cargo de la –autoridad ahora demandada, por la supuesta comisión de violencia psicológica y vulneración de derechos, describiendo en su elemento fáctico que los adolescentes AA, quien se encontraría embarazada de BB y este último, alentados por las niñeras que trabajan en el centro de acogida del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), se fugaron de dicho lugar debido a malos tratos, falta de atención, murmuraciones de las niñeras y vulneración de derechos, hecho que sucedió a plena luz del día y a la vista de las cocineras, denunciando también que durante la realización de las inspecciones judiciales al centro, las niñeras limpiaban todo y trataban bien a los menores, pero que luego de concluidas la mismas, todas volvían a actuar con violencia.

Denunciaron que la demanda presentada en su contra, se encontraría defectuosa por no cumplir con los requisitos procesales como ser el incido d) del art. 209 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), y que además las niñeras autoras de los malos tratos, de las murmuraciones, de la falta de atención y sobretodo de alentar a que los menores escapen del citado Centro, no se encontrarían identificadas por su nombre y apellido; por lo que, el Juez en suplencia legal otorgó a través de decreto de 30 de diciembre de 2020, tres días para subsanar dicha falta; sin embargo, recién el 21 de enero de 2021, Jaqueline Marcia Casazola Alanes, demandante en el proceso instaurado, mediante memorial solicitó al Juzgado se oficie al SEDEGES, para que remitan los nombres completos de las niñeras que estuvieron de turno el 15 de septiembre de 2020, reservándose el derecho de ampliación de demanda una vez obtengan las listas, mismas que fueron puestas a su conocimiento el 24 de marzo de 2021; sin embargo, no ampliaron la demanda en contra de las niñeras ni del personal de cocina; por lo que, al no encontrarse contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente el abandono de la causa, la autoridad jurisdiccional continúo de oficio, admitiendo la demanda en un acto totalmente ilegal y arbitrario, incorporando a once personas más como demandadas, omitiendo aplicar lo previsto por el art. 209 del referido Código. Así tampoco observó el plazo de los tres días que otorgó el Juez suplente a los demandantes para que subsanen lo observado; extremo que, al no ser subsanado se encontraba totalmente vencido, por lo tanto, la Jueza debió dar cumplimiento a lo señalado por el art. 210.II del CNNA incisos b), c), d) y e) parágrafo I y de esta manera, ordenar que al no haberse subsanado la demanda se tenga por no presentada; empero, luego de más de cuatro meses sin ningún sustento jurídico admitió la misma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso; sin citar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela solicitada y se disponga: a) La nulidad de la resolución judicial Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2021; y, b) Que la autoridad jurisdiccional ahora demandada emita resolución disponiendo tener por no presentada la demanda opuesta y se proceda al archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 27 de abril de 2021, según consta el acta cursante de fs. 28 a 33 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señalaron que, de una revisión del Código Niño, Niña y Adolescente, evidenciaron que no existe desarrollo sobre el recurso de apelación en contra de esta resolución (auto de admisión de la demanda), solamente contempla en el art. 231 derecho a la impugnación a partir de dictada la sentencia que está establecida este medio de impugnación en el art. 233.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Danitza Ramos Catunta, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando en audiencia manifestó que: 1) Las accionantes no identificaron cuales son los agravios del derecho vulnerado y cuál es el nexo de conexión respecto del procesamiento indebido en relación con la naturaleza de la acción de libertad; 2) Las impetrantes de tutela no explicaron de qué manera su libertad estaba siendo lesionada; 3) Confunden el procedimiento, pretendiendo hacer entender que es un procedimiento penal; sin embargo, el mismo, no tiene la naturaleza del sistema de protección de la demanda planteada por la defensoría de la Niñez y Adolescencia; 4) El abogado pretende hacer creer, que el auto interlocutorio no es apelable; empero, en otros proceso apeló contra el auto interlocutorio de admisión utilizando la norma prevista por el art. 180.II de la CPE, extrañando que hoy se encuentre apegado al Código Niño, Niña y Adolescente; 6) Las solicitantes de tutela no indicaron de qué manera se ve lesionado su derecho de locomoción y de qué manera su vida está en riesgo tal derecho; y, 7) No señalaron qué tipo de acción de libertad interponen y pretenden si es restrictiva, reparadora, preventiva o traslativa o de pronto despacho todo, en relación a la libertad a la locomoción debe ser identificada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 34 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2021, debiendo la autoridad jurisdiccional emitir un nuevo auto enmarcándose en los arts. 209, 210 y 213 del CNNA, dentro del proceso identificado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 9021624 y en cumplimiento a lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: i) De los argumentos esgrimidos en la acción de libertad y los fundamentos que el abogado de las accionantes otorgado en audiencia, se estaría vulnerando el debido proceso; por la cual, se estaría ante un procesamiento indebido poniendo en peligro los principios pro-homine y pro persona; ii) La Norma Suprema en sus art. 13.I, 14.III, 115.II y 117.I establece que los derechos son protegidos y respetados garantizando a las personas una vida sin discriminación, a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna; y, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y, iii) La naturaleza jurídica de la acción de libertad como un medio de defensa extraordinario tiene una connotación proteccionista correctiva y reparadora a los derechos fundamentales con carácter prioritario para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales referentes a la libertad física, como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales, por parte de servidores públicos o personas particulares individuales o colectivas.