SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las solicitantes de tutela, denunciaron la lesión al debido proceso porque la autoridad demandada, sin ningún sustento legal, admitió la demanda de violencia psicológica y vulneración de derechos fuera de plazo previsto por el Código Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Las solicitantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso porque la autoridad demandada, sin ningún sustento legal, admitió la demanda de violencia psicológica y vulneración de derechos fuera de plazo previsto en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, antes de ingresar a su análisis, corresponde previamente determinar si la denuncia presentada puede ser analizada a través del presente mecanismo de defesa, para determinar posteriormente si en efecto, se lesionaron los derechos invocados por las impetrantes de tutela.
Es así, que de antecedentes de la presente causa, es posible determinar que una vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso demanda por violencia psicológica y vulneración de derechos contra Fabiola Gemma Justiniano Méndez, Directora del SEDEGES y “demás personal involucrado” (sic), el Juez del Juzgado de Familia Primero del departamento de Pando, mediante decreto, solicitó que se aclare a quienes en concreto se refiere como “personal involucrado”, y sea dentro del plazo de tres días; empero, luego del plazo otorgado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia subsanó lo observando, solicitando que se oficie al SEDEGES, para que remitan la lista completa de las niñeras que estuvieron de turno el 15 de septiembre de 2021, y de ambos adolescentes víctimas en el presente proceso, así como la lista de las funcionarias que atiende en cada sala y personal de cocina, reservándose el derecho de ampliar la demanda; mereciendo nuevo decreto de 29 de mayo de igual año; por el cual, el Juez a cargo del proceso, dispuso que la Directora de SEDEGES, informe lo solicitado, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para dicho efecto.
Así, una vez que obtuvo la información requerida la Jueza demandada, por Auto de 24 de marzo de 2021, admitió la demanda interpuesta contra Fabiola Gemma Justiniano Méndez, Karen Añez Camacho, Milca Monasterios Arroyo, Blanca Maritza Algiro Álvarez, Irene Molina Dávalos, Desysi Castedo Anes, Claudia Ibañez Vaca, Mariela Delcy Pone; Estela Verónica Quiroga García, Merlín Domínguez Ecuari, Lourdes Aguada Macuapa y Dina Rivas Iriarte
Previo a ingresar al análisis de lo demandado, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, y en torno a ello, se identifican dos presupuestos, que son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en la especie se evidencia que las solicitantes de tutela aludieron la vulneración del debido proceso. Así de lo argumentado en el memorial de demanda así como en la audiencia pública de esta acción de defensa, se evidencia que la denuncia planteada se basa en que la admisión de la demanda por violencia psicológica instaurada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Fabiola Gemma Justiniano Méndez, Directora del SEDEGES y “demás personal involucrado”, por parte del Juez a.i. de Familia Primero del departamento de Pando; se decretó pasado el plazo de tres días concedido por ella misma a efectos de que la parte denunciante subsane la observación señalada; proporcionando los nombres del “personal involucrado”, y a contrario de su determinación, a petición de la parte denunciante, mediante nuevo decreto, solicitó a la Directora de SEDEGES que el plazo de veinticuatro horas remita la lista completa de las niñeras que estuvieron de turno el 15 de septiembre de 2021 y de ambos adolescentes víctimas en el proceso.
De lo relatado es posible advertir que el acto supuestamente ilegal denunciado en la presente acción de defensa no tiene vinculación alguna con su derecho a la liberad física y de locomoción de las accionantes; puesto que el Auto de admisión pronunciado por la Jueza ahora demandada, no afectó su derecho a la libertad; extremo corroborado por la propia aseveración de las solicitantes de tutela en esta acción tutelar, en sentido que no se encuentran privadas de su derecho a la libertad, sino ejerciendo y gozando del mismo.
Las razones anotadas inviabilizan que la jurisdicción constitucional analice el fondo de lo demandado a través de la acción de libertad, dada su naturaleza jurídica y los derechos que se encuentran protegidos por la misma, como son la libertad y la vida; además, del debido proceso; empero, este último, solamente en caso de encontrarse directamente vinculado con los derechos mencionados; en consecuencia, no resulta posible ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que la problemática expuesta debió ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto y una vez agotados los mismos, y en caso de considerar que persiste la vulneración denunciada, dichas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal, cuando no se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
Por lo expuesto y al no existir esa vinculación entre el debido proceso con el derecho a la libertad de las accionantes ni un estado absoluto de indefensión, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.