SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, puesto que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, la Investigadora ahora coaccionada con aprobación de la Fiscal de Materia hoy accionada, negó tomar la declaración de un testigo de descargo, arguyendo que debía previamente ser autorizada a través de un requerimiento fiscal que debió ser solicitada de su parte.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y la tutela del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la
SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, puesto que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, la Investigadora ahora coaccionada con aprobación de la Fiscal de Materia hoy accionada, negó tomar la declaración de un testigo de descargo, arguyendo que debía previamente ser autorizada a través de un requerimiento fiscal que debió ser solicitada por su persona.

Se advierte que la problemática planteada se constituye en una supuesta vulneración del debido proceso que no guarda relación directa con el derecho a la libertad o a la vida del accionante, pues de los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, no se advierte que el menor de edad AA -accionante- se encontraría privado de libertad o que de la supuesta negativa de la Investigadora ahora accionada con aprobación de la Fiscal de Materia hoy accionada derive un riesgo en su libertad personal o de locomoción, como para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pondere analizar en el fondo la referida problemática.

Asimismo, no se evidencia que en el proceso penal el accionante se encuentre en estado de indefensión; al tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y reclamar la presunta actuación indebida del Fiscal de Materia hoy accionado y funcionario policial ahora coaccionado a través de los mecanismos intraprocesales  y solo en caso de persistir la alegada afectación a sus derechos acudir ante esta jurisdicción activando la acción de amparo constitucional, que es el medio de protección tutelar idóneo para resguardar al debido proceso cuando no se cumplen los presupuestos de la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión; aclarándose que en esta misma lógica la alegada ausencia de control jurisdiccional por parte de un Juez de la Niñez y Adolescencia no es evidente por cuanto de la revisión de los antecedentes no existe un estado de indefensión alguno; es más, se considera que fue ante la primera noticia de la minoridad del accionante la Fiscal de Materia hoy accionada activó el procedimiento respectivo para que la causa fuera derivada a las autoridades competentes en razón de materia (Conclusión II.3.).

Consiguientemente, se concluye que en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada debido a que la misma no guarda relación directa con la vulneración del derecho a la libertad o a la vida del accionante, ni encontrarse el nombrado en estado de indefensión.

Otras Consideraciones

De acuerdo a los datos anotados en el presente fallo constitucional en lo que respecta a la tramitación de la presente acción tutelar, sobre todo en lo concerniente al acta de audiencia virtual de acción de libertad, se advierte un manejo desprolijo del proceso formado, ya que en el mismo no se verifica la acumulación por un lado, del informe remitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al cual se hace referencia en la Resolución 03/2021. Por otro lado, en determinada parte del acta de la referida audiencia se hace mención a la intervención del accionante respecto de la acción de defensa presentada, sin embargo, del orden consignado en dicha supuesta intervención se hace mención a que es la “suscrita Fiscal” quien estaría brindando su informe; extremo que tampoco resulta del todo claro, ya que el Tribunal de garantías en la citada Resolución se refirió al informe presentado por la Investigadora ahora coaccionada.

Señalados extremos generan una confusión como sobre la tramitación de esta acción tutelar por parte del Tribunal de garantías, que de no ser por la forma de resolución adoptada por la cual se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo, eventualmente hubiera supuesto la necesidad de retrotraer actuados con la finalidad de que dicho Tribunal remita el acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad completa así como los actuados extrañados por mención expresa de su parte. Sin embargo, bajo el principio de economía procesal, y considerando que de todas maneras la problemática traída a través de esta acción tutelar no merecería un pronunciamiento de fondo, no se dispone tal extremo; empero, sí la llamada de atención al Tribunal de garantías constituido para la presente acción de defensa, exhortándole a que en el futuro tramite con mayor diligencia y orden las acciones constitucionales sometidas a su conocimiento.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de manera correcta.