SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu

De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:

‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras)

III.2.  La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente manifestó respecto a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.

La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.

En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada, no practicó las notificaciones con la liquidación que intime el pago de asistencia familiar, la aprobación de la misma para realizar el pago en el tercer día y la solicitud y disposición del mandamiento de apremio corporal, el cual fue ejecutado en su contra, con facultad de allanamiento, roturas de candados o chapas de las puertas en un domicilio que no era el suyo, ejerciendo intimidación y malos tratos a su madre.

Una vez identificada la problemática planteada corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente, se advierte que dentro de la demanda de divorcio iniciada por Edgar Armando Flores –hoy impetrante de tutela– contra Janet Mamani Laime, el Juez de la causa dispuso en favor de sus hijos una asistencia familiar de Bs1 000.- mensuales, a ser cubiertos por el demandante a partir de la notificación con la citada Resolución; empero, al no haber honrado la misma, Janet Mamani Laime presentó liquidación, solicitando el pago del total adeudado, hasta entonces ascendía la suma de Bs10 600.-, poniéndose a conocimiento del accionante en su domicilio procesal señalado, tal cual se ordenó mediante decreto de 29 de septiembre de 2020; sin embargo, Jorge Álvaro Cocarico Mamani, abogado del solicitante de tutela, devolvió los cedulones de la liquidación, informando que la iguala firmada con el impetrante de tutela solo comprendía sus servicios hasta la sentencia y respectiva ejecutoria, siendo rechazada por decreto de 17 de noviembre de igual año, por el Juez de origen; por lo cual, Janet Mamani Laime, requirió apremio para el accionante, dándose curso a dicho petitorio, mediante Auto de 8 de febrero de 2021; una vez detenido el precitado, fue conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; cumpliendo con el pago de asistencia familiar el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad; ante lo cual, el Juez demandado, mediante decreto de igual mes y año, ordenó que se libre el mandamiento de libertad en su favor.

Ahora bien, teniendo en cuenta los extremos que hacen a la presente acción tutelar y conforme el contenido normativo que rige en materia familiar, encontramos que el legislador de manera explícita instituyó la prohibición del diferimiento de la asistencia familiar al ser de interés general, en cuyo contexto, estableció que su cumplimiento no puede suspenderse ni interrumpirse ante la existencia de recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, lineamientos que se encuentran contemplados en los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en ese contexto, si bien el ahora impetrante de tutela manifestó que no se le hubiera notificado con la liquidación, su aprobación y el mandamiento de apremio, dicho extremo no resulta evidente, dado que las diligencias de notificación, tanto con la liquidación como con el Auto de aprobación de liquidación y la disposición de emisión de mandamiento de apremio, fueron realizadas en el domicilio procesal señalado por el mismo accionante en el proceso de divorcio, del que deviene la asistencia familiar, no existiendo ningún otro memorial que hubiera sido presentado por el obligado haciendo conocer su nuevo domicilio donde se le practiquen o hagan conocer nuevos actuados; por lo tanto, mientras ello no suceda, el domicilio procesal ofrecido y admitido por la autoridad jurisdiccional, es el habilitado a efectos de cumplir con las diligencias.

En virtud a lo señalado, resulta correcta la notificación practicada en el domicilio del abogado del demandante; por lo que, las actuaciones del Juez demandado dando curso a las solicitudes efectuadas por la demandada dentro del proceso de divorcio, librando el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, se encuentran enmarcadas dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, al haber sido notificados legalmente en el domicilio señalado por el impetrante de tutela, y que facultan a la autoridad jurisdiccional demandada dar continuidad al trámite de liquidación de asistencia familiar devengada; una actuación contraria vulneraria el interés superior de los quienes se encuentran expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado, generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, enmarcó sus actuaciones a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, leyes en vigencia y jurisprudencia emitida al efecto; por lo que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.