SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 5; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, por Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, pronunciando por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso su detención domiciliaria; empero, hasta la fecha no fue cumplido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del mismo departamento, quienes le manifestaron, que si bien se le otorgó dicha medida con dos custodios policiales; sin embargo, ante la remisión de oficios al Comando Policial y al “Recinto Penintenciario”, habrían respondido que no contaban con suficientes efectivos policiales para cumplir dichas órdenes.
Motivo por el cual, solicitó al Juez de dicho Juzgado –ahora codemandado–, emita modificación a su detención domiciliaria, misma que pudo ser realizada aun de oficio; empero, en el acto procesal de 16 de abril de 2021, la citada autoridad judicial, negó su requerimiento y dispuso el cumplimiento de la referida medida con custodios policiales; razón por la cual, contra dicha determinación, formuló recurso de apelación; que al ser radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose el cual se fijó audiencia para el 26 de igual mes y año; sin embargo, sin observar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1866/2014 de 25 de septiembre y 0188/2018-S2 de 14 de mayo, la Vocal de la referida Sala Penal –hoy demandada–, basó su criterio en la SCP 0740/2020-S3 de 12 de noviembre, misma que no sería de aplicación vinculante, por no ser análogo a su caso; contrario a su solicitud que realizó al Juez de control de jurisdiccional, quien no quiso modificar la detención domiciliaría con escoltas policiales a cumplir la misma sin dichos efectivos, siendo la figura diferente; toda vez que, la disposición de custodios, si no se podría contar con ellos, se podía cambiar la medida impuesta a fin de no crear mayores perjuicios; empero, sin observar el citado extremo, la Vocal demandada, confirmó la resolución del Juez codemandado, además sin valorar su condición de salud, donde demostró que habría enfermado por el COVID-19; y, sobre todo que en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, existiría una cantidad de contagios con la amenaza de la nueva variante; por lo que, con el fin de evitar ser afectado, dichos aspectos debieron ser considerados; dado que, su detención indebida generaría una afectación directa a su vida, y se le estaría condenando a seguir en condiciones insalubres dentro del citado Centro, por capricho de una autoridad jurisdiccional.
Por lo que, denunciaría la retardación en la “modificación” del mandamiento de detención domiciliaría, con la que fue beneficiado por Auto de Vista 126/2021, donde transcurrió un mes y tres semanas que no se hubiera cumplido con lo dispuesto, aspecto que provocaría que su situación jurídica se encontrara en incertidumbre, ante la demora en la tramitación de la emisión del referido mandamiento; ya que, su apelación fue para que se modifique la medida de su detención domiciliaría sin custodios, por cuanto escaparía de sus manos la provisión de escoltas, que es responsabilidad por parte del Régimen Penitenciario y el Comando Policial, para el cumplimiento de su detención domiciliaría; sin embargo, las autoridades demandadas, al emitir dichos pronunciamientos, habrían demostrado actos que van en contra de sus derechos y desmedro de los elementos legales de la materia, colocándole en total indefensión, máxime al haber expuesto su situación de salud, por los riesgos que conlleva estar recluido en dicho Centro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y a la salud; citando al efecto los arts. 18.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Juez codemandado, emitir en el día el mandamiento de detención domiciliaria sin escoltas, a través de un exhorto suplicatorio de citaciones al departamento de Santa Cruz, para cumplir su cesación conforme al Auto de Vista 126/2021; b) La imposición de multa a la “autoridad jurisdiccional”, por el daño ocasionado en el valor de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, c) Llamar severamente la atención, por generar dilaciones indebidas y poner en riesgo su libertad y su vida, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) La presente acción de defensa, estaría relacionada a la mala apreciación que generaría su indebida detención; toda vez que, al haberse emitido el Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, hasta la fecha –29 de abril de igual año– transcurrió más de un mes, que estaría ilegalmente detenido; 2) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, lesionarían su estado de salud, ya que al existir un certificado médico que señalaría que fue víctima del COVID-19, y ante la propagación de una nueva variante en Santa Cruz, estarían soslayando el elemento salud; 3) No existiría riesgo de fuga; puesto que, dentro de sus medidas impuestas, estaría la fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), monto que no sería bajo, pero se encontraría cumplido; 4) A decir del Juez codemandado, que no existiría documento que refiera la imposibilidad de entregar o proveer de escoltas; empero, constaría en antecedentes que la misma fue entregada al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz el 1 de abril de 2021; 5) Si bien planteó otra acción de libertad, realizado por el “Tribunal de Sentencia Séptimo”, “evidente es dentro de un mismo caso pero sobre otra resolución en la cual faltaba este documento la autoridad jurisdiccional ese momento dijo bien el régimen penitenciario no me ha contestado que puede pero desconozco lo que dice el comandante departamental de la policía atreves de los oficios” (sic); 6) El Juez codemandado, no demostró en su informe, que su defensa o la policía estaría poniendo trabas, cuando dicha entidad policial, justificaría la falta de escoltas, por tener muchos enfermos y muertos entre sus efectivos; 7) Existirían sentencia constitucionales plurinacionales, más favorables como ser la “sentencia constitucional 660/2016” (sic); en el cual, establece que ante la imposibilidad de aplicación de escoltas policiales, la autoridad debe buscar otros mecanismos más idóneos; asimismo, la SCP “188//2018-S2” (sic), señaló que se constituye una detención ilegal por parte de la autoridad jurisdiccional, al negarse “emitir el mandamiento”; 8) Se le explicó de su situación a la “autoridad jurisdiccional” –no especifica a quien– a través de los memoriales correspondientes, señalando que los policías se estarían negando a cumplir con sus funciones o que los custodios no quieran ir, sino, no cumplirían con una orden por el lado humano, al tener cinco mil internos en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, con detenciones domiciliares que son desde antes, y las salidas a hospitales (de los custodios) son casi diarias en una etapa de evolución de catorce a veintiún días; 9) Estaría consciente que las medidas cautelares tendrían un mecanismo específico; empero, se tendría que aplicar lo establecido en la SCP 0010/2018-S4 de 4 de febrero, la ponderación del balanceo de derechos, donde cuál sería más importante, una investigación penal o la situación de la vida; además, siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario; 10) A decir del Juez codemandado, que no existiría un “documento” –se entiende a la respuesta del cumplimiento de la detención domiciliaría con custodios–; sin embargo, habría uno dirigido al mismo y otro por intermedio del Comandante de la “Policía Departamental”, elementos que establecen que existiría una detención indebida, producto de la ausencia de un mandamiento; 11) La precitada autoridad, nunca emitió una detención domiciliaría, misma que se negaría a realizarlo; 12) La provisión de custodios es humanamente imposible para la propia policía; toda vez que, no sería constitucional ni lógica, y no se procedería con su cumplimiento desde el 8 de marzo de 2021, por capricho y tozudez de inhumanidad; y, 13) Por lo tanto, solicitaría se ordene a la “autoridad accionada” –no refiere a quien–, levante los custodios, queden permanentes las demás medidas cautelares, y se observe cual es la humanización, en cuanto a modificar la medida de los custodios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 50 a 51 vta., refirió que: i) La demanda de acción de libertad, solo indicó que no hubiera considerado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0188/2018-S2 de 14 de mayo, y 1866/2014 de 25 de septiembre, dando una interpretación personal, no acorde a la jurisprudencia o los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, y el propio Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 1173, en cuanto al cumplimiento de las medidas sustitutivas de la detención domiciliaría con custodios; empero, la citada SCP 0188/2018-S2, sería otra situación en particular; ii) En el presente caso, el impetrante de tutela, interpuso su acción de defensa contra el Tribunal de alzada, cuando dicho derecho no fue vulnerado por esa instancia; además, no se interpuso ningún recurso de explicación, complementación y enmienda, conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ende existiría subsidiariedad; toda vez que, la audiencia de apelación fue desarrollada el 26 de abril de 2021; iii) A decir del accionante, se le habría vulnerado los derechos a la salud, a la libertad y a la celeridad en el debido proceso; sin embargo, llamaría la atención al respecto; dado que, el Tribunal garantías no es una instancia ordinaria, para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucran el análisis de la motivación, congruencia, y adecuada valoración de los hechos y del derecho, no sería propia de la justicia constitucional, y para que la misma analice la actividad interpretativa, realizada por dicho Tribunal de alzada en la resolución cuestionada, el impetrante de tutela, debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación, entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; iv) En el presente caso, la labor del Tribunal de alzada, únicamente se basó en establecer si los agravios expresados por apelante, tiene fundamento y contrastarlo con la resolución del Juez a quo, y si en la misma existiría la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse con relación a la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas, extremos que han sido fundamentados en el Auto de Vista 257/2021; v) La acción de libertad, procedería cuando existe un verdadero estado de indefensión, y la falta de fundamentación y motivación de la resolución, y estos sean el nexo causal para la privación de libertad; por lo que, estos dos requisitos deberían estar presentes para ser analizados y considerados en una acción tutelar en forma imprescindible; empero, en la presente causa, dichos presupuestos no concurren; y, vi) Habiéndosele otorgado medidas sustitutivas al accionante, como la detención domiciliaría con dos custodios; sin embargo, los fines de su cumplimiento por la instancias competentes, pretendería ser considerados por esta instancia constitucional, para revertir una situación jurídica de la cual no estaría facultada, y para revisar la legalidad ordinaria; toda vez que, la acción extraordinario de libertad, no podría considerar un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional; por lo que, ante los fundamentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 43 y vta., señaló que: a) Le asombraría que nuevamente interponga una acción de libertad del impetrante de tutela, cuando fue denegada su tutela por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el 8 de igual mes y año, con similares fundamentos que hoy ocupa; b) Ante la solicitud de modificación de medidas cautelares personales el impetrante de tutela, se emitió el Auto Interlocutorio 095/2021, declarando improcedente su requerimiento; empero, sin perjuicio se dispuso que por Secretaria de Juzgado, se extienda el mandamiento de detención domiciliaria con dos custodios, conforme se tiene determinado por el Auto de Vista 126/2021, donde el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encomendó su ejecución y cumplimiento al Director y Encargado del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, bajo responsabilidad disciplinaria y penal en caso de incumplimiento, oficiándose para el fin encomendado, de lo cual se tiene, la remisión de dicho mandamiento a la Oficina Gestora de Procesos y la Recepción del referido Centro el 21 de abril de igual año; c) El Auto Interlocutorio 095/2021, fue apelado en audiencia por el solicitante de tutela, remitiéndose a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de apelación; y, por el cual, la Vocal demandada, confirmó la Resolución precitada, mediante Auto de Vista 257/2021; d) Habiéndose expedido el mandamiento de detención domiciliaría con dos custodios a favor del accionante, encomendando su ejecución y cumplimiento al Director y Encargado del Centro Penitenciario de “Palmasola” Santa Cruz, a la fecha no tendría representación o informe de la no ejecución por parte del mismo, más al contrario (el impetrante de tutela) trataría de confundir con informe anteriores al desarrollo de la audiencia de modificación de medidas cautelares, emitidos por el citado Director el 31 de marzo y 15 de abril de 2021, en el que consigna déficit de personal de seguridad o de custodios, actuados pronunciados por pedido de la parte accionante; y, e) Reiteraría, que no se tendría a la fecha representación o informe de la no ejecución del mandamiento de detención domiciliaría con dos custodios, por parte del Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz; además, la falta de carencia de personal de custodio, no podría servir de excusa para el incumplimiento o la inejecución de las determinaciones asumidas por la autoridad judicial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 030/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, sin perjuicio de ello, dispuso que en el día se remita oficio con la precitada Resolución al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, aclarándole que el incumplimiento de órdenes judiciales conlleva responsabilidades de carácter administrativo y penal, bajo el entendimiento que la celeridad consagrada en la Constitución Política del Estado, constriñe evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculcan el derecho a la libertad del accionante, y no debiendo considerarse a la detención preventiva, como una condena prematura en desmedro de los derechos del mismo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal de referencia, se llevó audiencia –8 de marzo de 2021– en el cual se dispuso la detención domiciliaria en favor del impetrante de tutela, a efecto se remitió los oficios correspondiente al Comando General de la Policía Boliviana y al Centro Penitenciario de “Palmasola” Santa Cruz, para el cumplimiento de dicha medida con custodios policiales; de lo cual, se tiene respuesta del Director del referido Centro, señalando que, no cuenta con efectivos policiales a efectos de cumplir con la indicada determinación judicial; empero, al respecto existiría una amplia línea jurisprudencial por varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que dejó sentada que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de una mandamiento de libertad, o la demora en su efectivización; más aún, cuando el impetrante de tutela fue beneficiado con dicha medida cautelar de carácter personal; por lo que, quien habría causado dilación en la materialización de la referida medida, es el aludido Centro Penitenciario; 2) No obstante de la precitada dilación, el Juez codemandado, expidió y remitió el mandamiento de detención domiciliaría; de lo cual, hasta la fecha, el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, no informó la ejecución del referido mandamiento; por lo que, serían las autoridades administrativas y no judiciales, las que estarían causando la incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante; 3) Las autoridades demandadas, respondieron de manera pronta y oportuna, todas la solicitudes que fueron presentadas por el impetrante de tutela, y respondidas de forma fundamentada las causas; por la que, se estarían manteniendo la detención domiciliaría; sin embargo, los responsables del indicado Centro Penitenciario, no cumplieron con una orden judicial, no obstante que existirían la responsabilidad penal y administrativa por dicho incumplimiento; y, 4) Por lo tanto, las autoridades demandadas, en la presente acción tutelar, no tendrían legitimación “activa” para ser demandados, al no ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela.