SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y a la salud; toda vez que, habiéndose beneficiado con detención domiciliaria con escoltas (Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo); empero, teniendo informe por el Director del Centro Penitenciario, que señalaría la imposibilidad de otorgar custodios policiales, por no contar con efectivos suficientes y por tener bajas por la afectación del COVID-19, el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio 095/2021, negó su solicitud de modificación de sus medidas sin custodios; y, ante su apelación, la Vocal demandada, sin observar dicho extremo, y valorar su condición de salud, confirmó la citada Resolución mediante el Auto de Vista 257/2021; por lo que, la retardación en la emisión de modificación de su medida, donde transcurrió un mes y tres semanas que no se hubiera cumplido su detención domiciliaria, provocaría que su situación jurídica se encuentra en incertidumbre.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto de la acción de libertad en su modalidad traslativa, la SCP 0946/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que: “El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras)’” (las negrillas nos pertenecen)..
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y a la salud; toda vez que, habiéndose beneficiado con detención domiciliaria con escoltas (Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo); empero, teniendo informe por el Director del Centro Penitenciario, que señalaría la imposibilidad de otorgar custodios policiales, por no contar con efectivos suficientes y por tener bajas por la afectación del COVID-19, el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio 095/2021, negó la solicitud de modificación de sus medidas sin custodios; y, ante su apelación, la Vocal demandada, sin observar dicho extremo, y valorar su condición de salud, confirmó la citada Resolución; por lo que, la retardación en la emisión de modificación de su medida, donde transcurrió un mes y tres semanas que no se hubiera cumplido su detención domiciliaría, provocaría que su situación jurídica se encuentre en incertidumbre.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Noel David Damián Careaga –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz –ahora codemandado–, mediante Auto Interlocutorio 298/2020, determinó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, contra el prenombrado, en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, por el plazo de sesenta días; posteriormente, por Auto Interlocutorio 037/2021 de 22 de febrero, el Juez codemandado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela, quién que formuló apelación contra dicha Resolución; misma que, fue resuelta mediante Auto de Vista 126/2021, donde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó admisible la referida apelación, y procedente en parte, resolviendo en el fondo, la revocación del Auto Interlocutorio 037/2021, disponiendo las medidas cautelares al solicitante de tutela, entre ellos: la detención domiciliaría con dos custodios, mismos que serán proporcionados por la Policía Boliviana o el Régimen Penitenciario, debiendo con carácter previo a expedir el mandamiento de detención domiciliaria, establecerse dichos custodios en el domicilio del mismo; arraigo en la oficina de Migración; y, una fianza de Bs50 000.- (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Asimismo, cursa nota Cite Of. 0582/2021, presentada ante el Juez codemandado el 1 de abril de igual año, donde el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, señaló que el citado Centro, en esa actualidad no dispondría de efectivos policiales necesarios; toda vez que, por los servicios que realizan, deben prever escoltas para privados de libertad a audiencias “en el Palacio de Justicia y Juzgados descentralizados” (sic), que son significativas por la cantidad de privados (más cinco mil internos), escoltas a hospitales, detenciones domiciliarías y los servicios internos de seguridad; asimismo, se tendría bajas médicas de efectivos y un fallecido por consecuencia del COVID-19; y, que la detenciones domiciliarías con escoltas se incrementaron en lo últimos meses; por lo que, al carecer considerablemente de personal policial para escoltar a detenidos domiciliarios, y considerando la SCP 1866/2014 de 25 de septiembre, solicitó se realice una revisión minuciosa del caso referido, modificando dicha medida sin escoltas; motivo por el cual, el accionante, mediante memorial de 5 de abril de 2021, ante la autoridad codemandada, solicitó se emita mandamiento de detención domiciliaría, y conforme al precitado informe, se prescinda de la utilización de la policía para su traslado a su domicilio; por lo cual, se tiene decreto de 6 de igual mes y año, donde cuya autoridad, indicó que si bien se tendría el informe del Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, pero no así, del Comando de la Policía Boliviana; por lo que, previo a disponer conforme a norma “adjunte la respuesta de la mencionada institución” (sic); es así que, por escrito de 9 de abril, el impetrante de tutela, solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas, por la falta de custodios; ante dicho requerimiento, mediante Auto Interlocutorio 095/2021 de 16 de abril, la autoridad codemandada, declaró improcedente la solicitud de modificación de las medidas cautelares personales del prenombrado; empero, señaló que sin perjuicio de lo determinado, dispuso por Secretaria de su Juzgado, extiéndase en el día el mandamiento de detención domiciliaría, con dos custodios conforme el Auto de Vista 126/2021, encomendando su ejecución y cumplimiento al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, bajo responsabilidad disciplinaría y penal en caso de incumplimiento; Auto Interlocutorio 095/2021, que fue apelado por el accionante conforme al art. 251 del CPP (Conclusiones II.4, II.5, y II.6).
Ante lo señalado, se tiene oficio 16 de abril 2021; por el que, el Juez codemandado, ordenó al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, ejecute el citado oficio, dando cumplimiento al Auto de Vista 126/2021, y el Auto Interlocutorio 095/2021, haciendo efectivo la detención domiciliaría con dos escoltas policiales; y, adjuntando el Mandamiento de Detención Domiciliaría con Custodio de igual fecha, mandó que una vez ejecutada dicho mandamiento, el indicado Director, deberá remitir informe respectivo al cumplimiento; de lo cual, se tiene formulario de notificación al precitado con los actuados procesales señalados, el 21 del indicado mes y año (Conclusión II.7).
Por último, cursa Auto de Vista 257/2021 de 26 de abril, donde la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, determinó admisible el recurso de apelación formulada por el accionante, e improcedente las cuestiones planteadas, y confirmó el Auto Interlocutorio 095/2021 (Conclusión II.8).
En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; debido a que, el Juez codemandado rechazó su solicitud de modificación de la medida sustitutiva sin escoltas, pese a contar con una representación emitida por el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, en la que indicó la insuficiencia de personal en la institución a la cual representa; razón por la que, planteó el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 257/2021, el cual sin observar dicho extremo, y valorar su condición de salud, declaró improcedente la impugnación; y, por otra parte, denunció la retardación del Juez codemandado, en la emisión de la “modificación” del mandamiento de la detención domiciliaria, misma que fue beneficiado por Auto de Vista 126/2021; ante lo cual, solicitó en el petitorio de su demanda como en la audiencia de acción de defensa, emitir dicho mandamiento sin escoltas por la citada autoridad codemandada.
En consecuencia se advierten dos elementos a ser considerados; primero, la falta de celeridad en la efectivización de su detención domiciliaria, y segundo el rechazo a su solicitud de que dicha detención sea sin escolta, en consecuencia a fin de una mejor compresión se efectuará previamente el análisis de la segundo agravio; por lo que, previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 257/2021:
En el citado Auto de Vista, se tiene que el accionante en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de solicitud de modificación de medida cautelar, identificó y expuso el siguiente agravio:
- Si bien se dispusieron a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no pudo acceder a su libertad; debido a que, de acuerdo a la representación expedida por el Régimen Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, y el “Comando General de la ciudad de Santa Cruz” (sic), estas instituciones señalaron que “no se puede determinar la presencia de dos custodios por la etapa de emergencia sanitaria” (sic); por lo que, la autoridad jurisdiccional, al haber dispuesto la improcedencia de la solicitud de modificación de las medidas cautelares, vulneró el principio del debido proceso y consiguientemente las Sentencias Constitucional Plurinacionales “1866/2014” y “628/2021” (sic); toda vez que, al no contar con custodios a la fecha, aun se encontraría detenido, no habiendo considerado su salud, y cuando habría cumplido con todos los elementos establecidos en el “Auto de Vista” – se entiende al 126/2021 de 8 de marzo–, no siendo el motivo para rechazar la modificación de las medidas cautelares, en cuanto a la presentación de dos custodios; y, que desde marzo –de igual año– estaría con detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, solicitando que por humanidad, se prescinda de los escoltas, debiendo levantarse las medidas impuestas de dos custodios en la citada Resolución.
Ante el agravio expuesto, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 257/2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 095/2021; con base en los siguientes fundamentos:
- En el Auto de Vista objeto de análisis, la Vocal demandada, señalando los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, hizo referencia, que en el Auto de Vista 126/2021 –resolución que otorgó detención domiciliaria con dos custodios al accionante–, se habría emitido manteniendo el presupuesto de la probabilidad de autoría con relación a los hechos que se le atribuyeron al imputado, y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; por lo que, ante la pretensión de modificación de medidas cautelares, y la representación emitida por el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, que en suma hizo conocer que no dispondría de efectivos policiales necesarios; empero, en el presente caso, para otorgar los dos escoltas, se debería tomar en cuenta la SCP 0702/2012 de 13 de agosto, en cuanto al cumplimiento de la aplicación de las medidas sustitutivas por parte de una autoridad policial, donde no debe de justificarse la falta de personal; asimismo, la SCP 0740/2020-S3 de 12 de noviembre, señalando que, el Estado a través de los funcionarios policiales, no pueden vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política de Estado, con el argumento de falta de personal policial; es así, que los fundamentos fácticos por el Juez codemandado, estaría respaldado en la citadas Sentencia Constitucionales Plurinacionales, en cuanto a la responsabilidad de los Centros Penitenciarios de otorgar los custodios bajo la obligatoriedad y responsabilidad, respecto a la determinación de una autoridad jurisdiccional, y de no soslayar cualquier derecho que se encuentran consagrados en la Norma Suprema; por lo cual, en el presente caso no existiría acto vulneratorio al debido proceso, y los fundamentos fácticos emitidos por la citada autoridad, tiene la suficiente logicidad jurídica.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente este Tribunal no advierte lesión de ningún derecho alegado por el accionante; toda vez que, el Tribunal de alzada de manera por demás clara y motivada respondió negativamente a la pretensión del ahora accionante pues, la Vocal demandada estableció que los funcionarios de la Dirección del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, no pueden soslayar su responsabilidad, al establecer que estando en estando de emergencia sanitaria, no podrían proporcionar los escoltas ordenados por una autoridad jurisdiccional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al derecho a la libertad invocado por el impetrante de tutela, señalando la retardación en la emisión de modificación de su medida, donde transcurrió un mes y tres semanas que no se hubiera cumplido su detención domiciliaria, lo que provocó que su situación jurídica se encontrara en incertidumbre; cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado fue resuelto oportunamente con la debida fundamentación y motivación; por lo cual, no se puede pretender que mediante esta acción tutelar, la emisión de un acto procesal de un mandamiento de detención domiciliaria sin escoltas, cuando en la especie no corresponde conforme a lo precedentemente señalado; y, donde además, se tiene que, por oficio de 16 de abril 2021, el Juez codemandado, ordenó al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, ejecute el cumplimiento del Auto de Vista 126/2021, y el Auto Interlocutorio 095/2021, haciendo efectiva la detención domiciliaria con dos escoltas policiales; y, adjuntando el Mandamiento de Detención Domiciliaria con Custodio de igual fecha, mandó que una vez ejecutada dicho mandamiento, el referido Director remita informe respectivo al cumplimiento; de lo cual, se tiene formulario de notificación al mismo, con los actuados procesales señalados el 21 del indicado mes y año; es decir, antes de la presentación de la emisión del Auto de Vista cuestionado, y la presentación de esta acción tutelar –26 y 28 de abril de 2021 respectivamente– para que por medio de dicha instancia se dé cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades jurisdiccionales; y se materialice el mandamiento de detención domiciliaria con escoltas; en ese orden, considerando la tramitación de la misma a dicho Centro Penitenciario, no es posible concluir la existencia de una dilación injustificada de aquella disposición judicial, menos establecer la falta de celeridad reclamada por el ahora impetrante de tutela, que afecte el derecho a su libertad, en la medida que el Juez codemandado hizo efectivo dicho cometido, a fin de hacer posible la materialización del mandamiento de detención domiciliaria con custodios policiales, sin que se evidencie descuido o negligencia por su parte; menos que se hubiera incumplido con el Auto de Vista 126/2021.
Adicionalmente a ello, se advierte que la nota de 16 de abril 2021, dirigida al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, fue recepcionada por esta dependencia el 21 del indicado mes y año, mismo que no fue contrariado por el accionante, donde se tiene que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, la parte interesada no se hizo presente en dicha dependencia, para coordinar las formalidades a seguir para el cumplimiento de lo ordenando; lo que implica, la propia negligencia de la parte accionante, a través de sus familiares o patrocinantes, de no hacerse presentes en la unidad correspondiente a fin de ejecutar el mandamiento librado en su favor; por lo que, no puede ser atribuida a las autoridades demandadas, quienes se encuentran supeditados a la concurrencia del interesado y materializar lo ordenado por el Juez de la causa; en consecuencia, no se constituye en un acto lesivo que haya lesionado el citado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, al respecto.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida alegado por el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, debido que por estar recluido en el citado Centro Penitenciario y su hacinamiento, podría nuevamente contraer el COVID-19; de lo cual, generaría una afectación directa a su vida; empero, se debe tener presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida; en consecuencia, al no corroborarse que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro real, inminente y directo, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; correspondiendo también denegar la tutela solicitada con relación al mismo.
III.4. Otras consideraciones
Si bien se tiene en la presente causa, la carencia de personal policial que permita cumplir con las atribuciones encomendadas a la Dirección del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, esta falencia no puede recaer sobre los derechos de los privados de libertad, correspondiendo en su caso asumir a las autoridades competentes las medidas pertinentes para contar con los suficientes efectivos policiales para cumplir con la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva −detención domiciliaria− dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, contribuyendo con ello a reducir el hacinamiento carcelario existente en el país.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.