SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 18 a 22; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público; siendo “menor”, fue imputado por el delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), a través de la Resolución de Imputación Formal –de 16 de abril de 2021–; motivo por el cual, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 17 de igual mes y año, autoridad judicial, que dispuso su libertad en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser un delito que no tendría pena privativa de libertad; y, en su fundamentación, hizo notar la incongruencia e incoherencia de la imputación formal de la Fiscal de Materia –ahora codemandada– y la particular, en relación al delito; empero, en ningún momento ordenó la subsanación de la misma.

Radicado su proceso, por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz –hoy demandado–, después de la realización de dicho acto procesal, la autoridad Fiscal de Materia codemandada, ante dicha autoridad, presentó memorial, refiriendo que: “CUMPLE LO ORDENADO EN RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic), y en el fondo, señalo que: “…por un error involuntario y taypeo se consignó el Art. 271 del C.P. razón por la que su autoridad enfatizo la incongruencia de la resolución presentada al no guardar relación con el fundamento y petitorio, por lo que dando cumplimiento a la Resolución Nº 115/2021 se aclara (…) en su punto VIII siendo lo correcto (…) IMPUTACION FORMAL (…) -NN- (…) por el delito tipificado y sancionado en el art. 308 en relación al art. del C.P.” (sic); y, dejándose sorprender, el Juez demandado, dictó el Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021, señalando que: “…téngase presente y por subsanada la observación realizada en audiencia, debiendo consignarse la corrección realizada (…) como parte de la Resolución de Imputación Formal de fecha 16 de abril de 2021…” (sic); y, programando audiencia presencial de medidas cautelares.

Finalmente alegó, que estaría ante un procesamiento y persecución indebida; toda vez que, conforme a los art. 301 y 302 del CPP, la atribución del Fiscal de Materia, es de emitir una resolución de imputación formal, cuando concurren todos los requisitos y fundamentar la misma, atribuyendo el delito que considere pertinente, para solicitar o no las medidas cautelares, siendo estas la base y el límite de la defensa; y, no podría ser corregida y enmendada una vez que fue utilizada para determinar las medidas cautelares; además, la autoridad judicial, que considere la imputación formal, no debería pedir de oficio al Ministerio Público, corregir el fondo de la misma, a no ser, ante el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa o nulidad de imputación, no siendo sus facultades realizar actos investigativos; asimismo, en el mejor de los casos la Fiscal de Materia codemandada, podía ampliar su imputación, conforme al Código adjetivo penal; empero, alegando error de “taypeo”, pretende modificar un actuado procesal ya considerado en audiencia cautelar, y solicitar un nuevo verificativo al efecto; de lo cual, se constituiría, en una aberración legal, que el Juez demandado, contralor de garantías, diese curso a un ilegal procedimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente, seguridad jurídica, equidad, legalidad, e igualdad de las partes, vinculado con su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación de la supuesta imputación, subsanada por la Fiscal de Materia codemandada; por el cual, se le imputó por el delito de violación; y, el Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021, emitido por el Juez demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada; y, ausente la Fiscal de Materia codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Conforme a los antecedentes de la imputación formal y los hechos descritos en la misma, el 17 de abril de 2021, fue claramente imputado por el delito tipificado en el art. 271 del CP, siendo de responsabilidad de la Fiscal de Materia codemandada la suscripción de la misma; razón por la cual, el Juez de turno –ahora demandado–, en la audiencia de medidas cautelares, basó su determinación en dicha imputación, para disponer su libertad; b) A la conclusión del citado verificativo –17 del mismo mes y año–, la parte querellante como la autoridad codemandada, apelaron el referido fallo, acto que debía realizar de forma escrita por indicaciones del Juez demandado; c) La Fiscal de Materia codemandada, al presentar memorial de subsanación de su imputación formal, corrigiendo su resolución y prácticamente ampliándola por el delito de violación, sorprendió la buena fe del Juez demandado; y, el mismo sin verificar los antecedentes, aparte de aceptar la corrección de la precitada imputación, señaló audiencia de medidas cautelares para el 3 de mayo del citado año, que habiendo ordenado sea de forma presencial, los prenombrados conseguirían que sea detenido preventivamente; d) Se estaría vulnerando el principio de legalidad; ya que, una imputación formal ya considerada, no podría ser subsanada o justificada por error de “taypeo” o lapsus de la autoridad Fiscal de Materia codemandada, existiendo lo medios legales, como la ampliación de la misma; y, se lesionaría el derecho a la defensa; toda vez que, habiéndose ya defendido de la citada imputación, no podría nuevamente defenderse “de una que le podemos llamar ampliación, corrección…” (sic) colocándole en total indefensión; e) No podría interponer un recurso o incidente de actividad procesal defectuosa; porque, el Auto Interlocutorio de 20 de abril de igual año, y el escrito de subsanación, no podían ser considerados como una nueva imputación; y, f) Al encontrarse en última ratio , basaría su acción de libertad, ante los requerimientos de la Fiscal de Materia codemandada, carentes de legalidad e incumplimiento de deberes, persiguiendo su detención preventiva y coartarle su derecho a la libertad; y, atentando el art. 115 de la CPE, el Juez demandado, señaló nuevo verificativo, para considerar medidas cautelares contra éste, constituyéndose en un procesamiento indebido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, señalo que: 1) Conforme a los arts. 47, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 125 del CPE, no estarían en peligro o riesgo la libertad del menor NN; ya que, el mismo se encontraría en libertad, y no existiera en el presente caso el nexo de vinculación en la pretensión de la nulidad de la imputación formal y su determinación de dar por subsanado la observación de la misma; no siendo ésta vía directa, el conducto regular, para restituir los derechos a la defensa, transparencia y eficacia, denunciados como vulnerados por ésta acción tutelar; 2) A decir de la parte accionante, que existiría un procesamiento indebido ni persecución contra éste; dado que, no hay un artículo que le prohibiera señalar una audiencia presencial, y siendo que las medidas cautelares no causan estado, estas podrían ser ordenadas en cualquier oportunidad; y, no necesariamente se indicaría que se vaya a detener al menor NN; sino que, se consideraría si cumple o no los requisitos que la norma establece; 3) Referente a que se debería corregir la imputación formal, a través de un incidente; sin embargo, si esto fuera así, porqué ante su notificación con dicho actuado procesal el 17 de abril de 2021, no presentó el incidente correspondiente, no evidenciándose en obrados presentación a tal efecto; 4) Conforme al art. 31 del CPCo, que determina la comparecencia de terceros interesados, no se notificó con la acción tutelar a la víctima o a su representante legal, por ser menor de edad y mujer, situándole en un estado grave de vulnerabilidad; ya que, si se anularía la imputación o algún actuado procesal, perjudicaría de manera cierta a la referida; y, 5) No sería cierto, que se habría dispuesto la libertad del impetrante de tutela, por el delito de lesiones graves y leves, al no tener dicho ilícito pena privativa de libertad; puesto que, no se dio curso a la solicitud de medidas cautelares, por falta de cumplimiento del art. 289 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; que si bien, se le imputó por el art. 271 del CP; empero, al ser incongruente con los hechos relatados por la Fiscal de Materia codemandada, en la imputación formal, que tiene al representado sin mandato, en la participación por dos veces en el delito de violación; ante ese error, fue subsanado por la autoridad codemandada, misma que dispuso la notificación al menor NN, de forma personal, para que pudiera ejercer su derecho y plantear lo que corresponda; es decir, no se vulneró el derecho a la libertad o la vida interpuesto en ésta acción de defensa; por lo que, solicitó se declare infundada la misma.

Janneth Lourdes Pari Vásquez, Fiscal de Materia ahora coodemandada, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 26, manifestó que: i) No es cierto que haya emitido una imputación formal en relación al ilícito de lesiones graves y leves, máxime cuando vía oral, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, fundamentó de forma objetiva, bajo una adecuada relación de los hechos y motivación jurídica, y en base a suficientes indicios de prueba, en la presumible participación del menor NN en el delito de violación en grado de complicidad; ii) La defensa del impetrante de tutela, al encontrar un error de “taypeo” dentro de la imputación formal, en el punto VIII referente al art. 271 del CP, fundamento en la referida audiencia cautelar, que se trataría de un ilícito de lesiones; por lo cual, ante dicha observación, el Juez demandado, le conminó a que presentase una imputación lo más antes posible de forma correcta; razón por la cual, procedió a presentar memorial el 19 de abril de 2021, subsanando el referido punto de manera correcta, solicitando asimismo, se mantenga los demás datos firmes y subsistentes de la merituada Resolución de Imputación Formal, sin vulnerar algún derecho fundamental o garantía constitucional; iii) El recurso constitucional invocado por el menor NN, no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación; toda vez que, el Juez demandado le concedió la libertad pura y simple ante el ilícito de violación en grado de complicidad; además, no se tendría ninguna orden de aprehensión pendiente de ejecución o resolución contraria por parte del Ministerio Público, ni autoridad jurisdiccional que amenacen a un procesamiento indebido o ilegal del mismo; iv) Conforme al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación; máxime, cuando el menor NN, atacaría un auto emitido por autoridad jurisdiccional, y no actuaría conforme a procedimiento, pretendiendo dilatar y obstaculizar la presente causa; y, v) En uso de sus competencia y atribuciones conferidas por la ley, procedió en el presente caso conforme a procedimiento, velando por el interés superior de la menor víctima, vulnerable y protegida por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, el cual manda y ordena, erradicar todo tipo y formas de agresión sexual; razón por el cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 42 a 43, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien existió un error Formal en la imputación formal en cuanto al delito; por el cual, se le atribuye a la parte accionante, y que ante ese efecto el Juez demandado, señaló nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, se establecería que no se cometió ninguna vulneración a la parte impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad demandada, al fijar nuevo verificativo, sería por el tipo penal que correspondía según y conforme a las investigaciones realizadas por el Ministerio Público; y, b) La parte demandada, demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad; dado que, señaló que existiera un auto interlocutorio, contra el cual no se interpuso desactivando el recurso paralelo o supletorio, para reclamar la supuesta conculcación por el accionante en vía constitucional; bajo esos principios y considerando que las medidas cautelares no causan estado; y, la causa penal, en el cual estaría el menor NN, se encontraría en fase investigativa, se dispondría la denegatoria de la tutela solicitada.