SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente, seguridad jurídica, equidad, legalidad, e igualdad de las partes, vinculado con su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con la libertad pura y simple, en audiencia de medidas cautelares, ante la Resolución de Imputación Formal, en la que se le tipificó el delito de lesiones graves y leves (art. 271 del CP), la Fiscal de Materia codemandada, señalando error involuntario y de “taypeo”, mediante memorial pretende subsanar la citada Imputación, atribuyéndole el delito de violación en grado de complicidad, y solicitar nueva consideración de su situación jurídica; y, en total vulneración de sus derechos, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio, aceptó dicho extremo y señaló nuevo verificativo de forma presencial, hechos que lo sitúan ante un procesamiento indebido y persecución ilegal; ya que, los mismos pretenden su detención preventiva y restringirle su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0026/2021-S4 de 1 de abril, señalando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con la privación de la libertad

La citada SCP 0026/2021-S4, indicando a la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, manifestó el siguiente razonamiento: “…Por otro lado, el ejercicio de la acción penal pública, implica que los fiscales deben actuar diligentemente en el desarrollo del proceso penal que se encuentre bajo su dirección; a tal fin, deben cumplir todos los actos emergentes de la actividad procesal, observando estrictamente la Constitución Política del Estado y las normas relativas al proceso penal, cumpliendo a cabalidad la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dentro de sus atribuciones, por mandato del art. 301.1 del CPP, le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado. La imputación formal en los hechos, significa una acusación provisional contra el imputado, que emerge del estudio de las investigaciones preliminares o las actuaciones policiales derivadas de la comisión del presunto hecho ilícito; así, a efectos de la motivación y fundamentación, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Entiéndase que, la resolución de imputación es el acto formal por el cual, el Estado a través del representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión de un ilícito de orden público al sujeto, lo cual conlleva a sostener que, a partir de ello, el encausado tiene la potestad de asumir su defensa, toda vez que, este derecho se encuentra plenamente garantizado, conforme prescribe el art. 115.II de la CPE, máxime si por mandato del art. 119.II de la Norma Suprema, el derecho a la defensa es inviolable. En ese contexto, la falta de fundamentación de la imputación formal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y limita el ejercicio del derecho a la defensa. En ese mismo contexto, los miembros de esta institución deben observar estrictamente lo dispuesto en el art. 40.11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Ahora bien, conforme a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad, únicamente si su vulneración implica vinculación o causal directa de la ilegal o arbitraria privación de la libertad de la persona. En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir, la petición de la autoridad fiscal, pese a ser requisito imprescindible para la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, no tiene vinculación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador en mérito a su discrecionalidad, puede disponer una medida diferente a la solicitada por el Fiscal, más aún, si la orden de detención preventiva es una decisión estrictamente jurisdiccional. Por ello, la acción de libertad, no ingresa a tutelar las omisiones y/o arbitrariedades de la imputación formal, debiendo estas ser denunciadas ante la autoridad competente y, subsidiariamente mediante la acción de amparo constitucional” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente, seguridad jurídica, equidad, legalidad, e igualdad de las partes, vinculado con su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con la libertad pura y simple, en audiencia de medidas cautelares, ante la Resolución de Imputación Formal, en la que se le tipificó el delito de lesiones graves y leves (art. 271 del CP), la Fiscal de Materia codemandada, señalando error involuntario y de “taypeo”, mediante memorial pretende subsanar la citada Imputación, atribuyéndole el delito de violación en grado de complicidad, y solicitar nueva consideración de su situación jurídica; y, en total vulneración de sus derechos, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio, aceptó dicho extremo y señaló nuevo verificativo de forma presencial, hechos que lo sitúan ante un procesamiento indebido y persecución ilegal; ya que, los mismos pretenden su detención preventiva y restringirle su derecho a la libertad.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; de lo cual, se tiene que, por Resolución de Imputación Formal de 16 de abril de 2021, la Fiscal de Materia –ahora codemandada–, imputó al menor NN (refiriendo en el encabezado) por la supuesta comisión del delito de violación en grado de complicidad; empero, en el apartado “VIII. IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic), señaló, la tipificación de delito contra el menor NN por el art. 271 del CP de lesiones graves y leves; requiriendo además, la detención preventiva del mismo; por lo que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares contra el accionante el 17 de abril del citado año, mediante Auto Interlocutorio 115/2020 de igual fecha, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–, ante la incongruencia advertida en la citada imputación formal, error cometido por la Fiscal de Materia codemandada, al imputar al hoy representado sin mandato, por el delito tipificado en el art 271 del CP; razón por el cual, no se cumplió con los preceptos señalados en el art. 289.I inc. a) de la Ley 548; dispuso la libertad pura y simple del menor NN; conminando además, al Ministerio Público, la presentación de su imputación a la brevedad posible y de forma correcta, para fines de disponer lo que corresponda en derecho; motivo por el cual, mediante escrito de 20 de igual mes y año, la Fiscal de Materia codemandada, con la referencia de: “CUMPLE CON LO SOLICITADO POR RESOLUCIÓN Nº 115/2021 DE MEDIDA CAUTELAR” (sic), y manifestando error involuntario y de “taypeo”, aclaró la Resolución de Imputación Formal de 16 del referido mes y año, en su apartado VIII, consignando el delito tipificado y sancionado de los arts. 308 y 23 del CP, contra el representado sin mandato; solicitando además, fijar fecha y hora de audiencia a efectos de considerar la situación jurídica del prenombrado; que en respuesta, por Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, el Juez demandado, dio por presente y subsanado la observación realizada a la citada Resolución de Imputación Formal, referente al apartado VIII, consignándosele la corrección realizada por la Fiscal de Materia codemandada; y, además, de disponer la notificación de dicho Auto, al menor NN de manera personal, señaló audiencia presencial de medidas cautelares para el 3 de mayo de 2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

III.3.1.   Respecto al reclamo referido a que la subsanación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no estar dentro del marco legal

Con carácter previo, corresponde dilucidar si es posible tutelar vía acción de libertad el referido reclamo; en ese contexto, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que; si bien es posible tutelar vía acción de libertad vulneraciones al debido proceso; sin embargo, la protección otorgada por dicha acción de defensa, no abarca a todas las formas en que este derecho puede ser vulnerado, y la consideración de la tutela queda reservada para aquellos casos en los que los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública demandada, se encuentren directamente vinculadas con la libertad y sean la causa directa de su restricción o su supresión, y exista absoluto estado de indefensión, caso contrario, la tutela corresponde a la acción de amparo constitucional. Asimismo, del entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la formulación de la imputación formal, si bien se encuentra relacionada con el derecho al debido proceso; sin embargo, por si misma no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que, no tiene vinculación directa con la libertad del menor NN.

En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción de defensa, traducida en la subsanación o aclaración de la Resolución de Imputación Formal de 16 de abril de 2021, realizada por la Fiscal de Materia codemandada, a través de su escrito de 20 de igual mes y año no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del menor NN; toda vez que, al encontrarse el mismo en libertad, dicho extremo no se constituiría en una causa directa de restricción o supresión de su derecho a la libertad y su resolución en sí no determinará la libertad del imputado, siendo que su situación jurídica podría devenir de la imposición de una medida cautelar personal extrema dispuesta en audiencia por autoridad jurisdiccional competente siempre que concurran los requisitos de su procedencia, y no de las supuestas correcciones y/o arbitrariedades de la imputación formal, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, que es el más idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto y al no concurrir los presupuestos que prevé la jurisprudencia constitucional a objeto de activar la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2.   Respecto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021, hubiera consentido la corrección de la imputación formal y se habría señalado nueva audiencia de medidas cautelares

De los antecedentes que informan la causa, se evidencia que una vez presentada la corrección o aclaración de la Resolución de Imputación Formal, por parte de la Fiscal de Materia codemandada, mediante escrito de 20 de abril del citado año, fue pronunciado el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por el que, el Juez demandado, dio por presente y subsanado la observación realizada a la citada Imputación Formal, referente al apartado VIII; que además, de disponer la notificación de dicha Resolución, al impetrante de tutela de manera personal; señaló audiencia presencial de medidas cautelares para el 3 de mayo del mismo año; determinación que la parte accionante pretende que se revise por la justicia constitucional; empero, dicho actuado procesal, no tiene ninguna vinculación directa con su derecho a la libertad del mismo; toda vez que, por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; por lo que, tampoco se advierte estado de indefensión contra el menor NN; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la problemática analizada en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.