SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la verdad material y a la retroactividad de la norma; y, de los principios pro homine y favorabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, confirmando el Auto Interlocutorio de 1 del mismo mes y año; fallo de alzada que, carece de fundamentación y motivación, no habiendo considerado los agravios que formuló en su recurso de apelación incidental, omitiendo efectuar una valoración integral del domicilio como presupuesto procesal previsto en el art. 234.1 del CPP; ya que, al acreditar su arraigo natural y social, era innecesario que se apliquen medidas sustitutivas conforme prevé el art. 231 bis del citado Código, siendo además excesiva la fijación de fianza económica cuando no existe ningún riesgo procesal; alegando por ello, que se encuentra indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el resaltado es agregado).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (énfasis añadido).