SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegur

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar, y en su caso, modificar la resolución impugnada remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.

Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Antonio Montero -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, ordenando que el prenombrado asuma su defensa en libertad, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas, una fianza económica en la suma de Bs200 000.- y su arraigo, ordenando a tal efecto la notificación del Director Departamental de Migración para la efectivización de dicha medida.

Posteriormente, y en virtud a los recursos de apelación incidental interpuestos por los sujetos procesales contra la Resolución supra; la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandada-, pronunció el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, declarando improcedentes las impugnaciones formuladas, y confirmando el fallo recurrido.

Con carácter previo es pertinente aclarar que, de la revisión de obrados se pudo constatar que, si bien el impetrante de tutela goza de libertad; debido a que, el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, dispuso que asuma defensa en esa condición, imponiéndole a tal efecto medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo de ello, tomando en cuenta que esta acción de defensa tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar no solamente los derechos a la vida, integridad física y libertad personal, sino también la libertad de circulación, al tenor de lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, tras haberse dispuesto el arraigo del prenombrado, se entiende que su derecho a la libre locomoción estaría siendo restringido a partir de aquella determinación judicial; en ese sentido, corresponde ingresar a examinar el fondo del presente caso.

Ahora bien, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, que advirtió en el Auto de Vista ahora objetado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el aludido, los cuales se hallan consignados en la precitada Resolución:

1)      Vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, la conclusión a la que llegó el Juez de la causa respecto a la concurrencia del presupuesto material, no acreditó la vinculación del hecho con la acción del imputado; afirmó que, se concluyó que el “Coronel Zurita” era el Comandante Departamental de Cochabamba y se rompió la cadena de mando, demostrándose que fue elegido Comandante Nacional por ser el primero de su curso y que la designación se produjo el 14 de diciembre de 2019 a horas 14:00; por tanto, considerando la data de los hechos punibles motivo de ese proceso investigativo, no pudo haber participado ni siquiera para asumir o negar cualquier tipo de determinación, en su condición de máxima autoridad de la Policía Boliviana; además, existió transgresión del art. 335 de la “Ley Orgánica”, la “Ley 774” porque desconocía los planes que se asumieron a partir del Ejecutivo, así como también la situación y las circunstancias que se produjeron, “…y que en todo caso la autoridad jurisdiccional en su condición de Juez de Garantías con esos hechos que no son suficientes no podría vincularlo con el hecho punible” (sic);

2)       Observó la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, respecto a la existencia del peligro de fuga sustentado en el art. 234.1 del CPP, omitiendo valorar el certificado de verificación policial domiciliaria, que conforme a la jurisprudencia constitucional constituye un documento público, suficiente para respaldar la presencia de un domicilio conocido, y que cumple con las características de habitualidad y habitabilidad exigidos por la misma; llegando a la errónea deducción de tenerse por concurrente el peligro de fuga por ausencia de este presupuesto procesal; y,

3)       La inexistencia de riesgo de fuga y que no hay una decisión proporcional respecto a la aplicación de medidas cautelares personales; ya que, al no concurrir el mismo, imponer una fianza económica en la suma de Bs200 000.- se torna excesiva y lesiona sus derechos; puesto que, no se encuentra en las posibilidades de cubrir la misma, convirtiéndose en un monto de imposible cumplimiento; es por ello, que con base en el principio de proporcionalidad solicitó que se fije un monto similar para los demás imputados en la causa penal en cuestión, revocándose esa determinación, a objeto de imponer una fianza que responda a su situación económica.

Por su parte, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 19 de abril de 2021, declaró improcedente los recursos de apelación incidental formulados por los sujetos procesales, confirmando el fallo apelado, y expresando los siguientes fundamentos:

i)     En la teoría del autor mediato, sobre cuya base razonó el Juez a quo, sostuvo que el accionante al ser responsable, superior jerárquico por falta de intervención en las conductas penales de otros, se encuentra vinculado al hecho en forma directa, bajo la responsabilidad por la ausencia de supervisión; y por otra parte, en una responsabilidad indirecta por las conductas delictivas de otros por esa posición de garante, habiendo sido Comandante General de la Policía Boliviana; esta conclusión bajo el juicio de probabilidad que rige el trámite y la emisión del auto de aplicación de medidas cautelares esta sujeto a proceso investigativo, y así lo hizo notar dicha autoridad judicial;

ii)    Se pretendió otros aspectos correspondientes a las cuestiones de hecho que son propias en su análisis por el Juez de la causa, y en la instancia de aplicación de medida cautelar; empero, que no pueden ser trasladadas a la audiencia de apelación incidental, porque se distorsiona la naturaleza del recurso, que es la revisión de cuestiones de derecho por mala aplicación de la ley, del sistema de la sana crítica u omisión de la jurisprudencia; elementos que no fueron desarrollados por la parte apelante que incorporó cuestiones de hecho que son parte del proceso investigativo;

iii) Contrariamente a lo manifestado por el solicitante de tutela en la conclusión desarrollada a fs. “2980 vta.”, el Juez de control jurisdiccional otorgó valor a la verificación policial domiciliaria del prenombrado, refiriendo que tiene domicilio en el pasaje Juan Espinoza 1065, que junto al muestrario fotográfico de la vivienda, dan cuenta de la existencia física de la misma; empero, cuando se dispuso su notificación en esa residencia, aquella diligencia se efectuó mediante cédula y en presencia de testigo; dicho extremo, sumado a los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que proporcionó como domicilio la vivienda ubicada en la av. Arce, edificio Los Reyes, piso 9 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, generó una contradicción demostrada por el Ministerio Público; toda vez que, si bien se realizaron actuados en el pasaje Juan Espinoza 1065, se está acompañando que el impetrante de tutela tiene otro domicilio en la av. Arce;

iv)  La dualidad de datos es lo que llevó a concluir al Juez de la causa, que ambas viviendas no constituyen el arraigo natural necesario para notificar al peticionante de tutela, o que este se someterá al proceso; puesto que, el art. 234.1 del CPP señala como una circunstancia caracterizadora del peligro de fuga, la ausencia de presupuestos de arraigo natural; referido a que, las personas sometidas al proceso deban contar con un domicilio o residencia habitual donde pueda ser habido a los fines del desarrollo del mismo; en el caso particular, la autoridad judicial respaldó su conclusión lógica jurídica en la existencia de dicha duplicidad; pero fundamentalmente en la verificación policial domiciliaria; ya que, no se efectuó una notificación personal, sino a través de cédula, según prevé el art. 163 del CPP, al no encontrarse el peticionante de tutela en la vivienda ubicada en el pasaje Juan Espinoza 1065; por lo que, esta no constituye un arraigo natural para el nombrado, y no por haberse omitido valorar la citada verificación policial domiciliaria; puesto que, pretender que a la sola presentación de dicho documento se entienda que una persona tiene residencia habitual y constituya un arraigo natural al proceso, es desconocer la libertad probatoria que rige, no solo la actividad, sino también la valoración de la prueba en el sistema procesal penal;

v)   Conforme señaló la autoridad jurisdiccional, existe el riesgo procesal de fuga sobre cuya base se aplicaron medidas cautelares alternas, entre ellas, la fianza económica de Bs200 000.-; la posibilidad de analizar si este monto es excesivo o se torna de imposible cumplimiento, porque no respondería a la situación económica del impetrante de tutela, son circunstancias que no fueron parte del debate en instancia; y no podrían serlo, porque se analizó la petición de aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y por la víctima; si esto es así, el accionante pretende incorporar circunstancias que no fueron de conocimiento del Juez de instancia, y por ende, no podría emitirse ningún tipo de criterio, desvirtuando la naturaleza del recurso de apelación; y,

vi)  De ser evidente que el monto de la fianza es de imposible cumplimiento, que no es proporcional a la situación económica del prenombrado, o que el mismo no cuenta con esa capacidad, el instituto jurídico que debe utilizar la defensa no es el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de alzada efectuar un análisis diferente de aquel que procura la parte recurrente, incorporando argumentos que no fueron parte del debate en instancia, pretendiendo reemplazarse la utilización del instituto jurídico de la modificación de medidas cautelares, con el ejercicio del mencionado recurso cuyo propósito es diferente.

Conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos glosados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que la Vocal demandada se pronunció ampliamente respecto a todos los agravios expresados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver los extremos que fueron impugnados, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes descrita; ya que, se refirió a los aspectos puntuales cuestionados; así, respecto al primer agravio, argumentó en síntesis que, tomando como base la teoría del autor mediato, el Juez a quo sostuvo que el accionante al ser responsable, y superior jerárquico, se encontraba vinculado al hecho en forma directa, por la ausencia de supervisión; asimismo, tenía responsabilidad indirecta por la conductas delictivas de otros por su condición de Comandante General de la Policía Boliviana; por otro lado, arguyó que los demás temas mencionados, correspondían a cuestiones de hecho propias en su análisis de la precitada autoridad judicial y que eran parte del proceso investigativo y en la instancia de aplicación de medida cautelar, no pudiendo por ello ser revisadas en la audiencia de apelación.

En cuanto al segundo agravio, contrariamente a lo afirmado por el solicitante de tutela, la Vocal demandada evidenció que el Juez de la causa efectivamente otorgó valor al certificado de verificación policial domiciliaria; ya que, acreditó su existencia física del domicilio ubicado en el pasaje Juan Espinoza 1065; no obstante aquello, según el SEGIP el aludido tendría otra vivienda en la av. Arce, edificio Los Reyes, piso 9 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; hecho que generó una contradicción en dicha autoridad, llevándole a concluir que ambas residencias no constituían el arraigo natural necesario para notificar al peticionante de tutela o que este se someta al proceso, a efectos de desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; sumado a ello, que no se efectuó una notificación personal al prenombrado en la primera de las viviendas, ubicada en el pasaje Juan Espinoza 1065, sino mediante cédula y en presencia de un testigo, al no encontrarse en dicho lugar.

Finalmente, con relación al tercer agravio denunciado, la Vocal demandada expresamente manifestó que, el Juez a quo efectuando una valoración del presupuesto material y procesal, optó por la aplicación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la fianza económica de Bs200 000.-, y la posibilidad de analizar si dicho monto sería excesivo y de imposible cumplimiento; debido a que, no respondería a la situación económica del accionante; estas circunstancias no fueron parte del debate en esa instancia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede efectuar un análisis distinto de aquel que pretende el peticionante de tutela en su apelación incidental, por ello tampoco emitir ningún tipo de criterio al respecto, al existir un instituto jurídico idóneo para tal efecto, como es la modificación de las medidas cautelares; ello debido a que, el mencionado recurso versa única y exclusivamente para ejercer el control de legalidad del Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo y verificar si las conclusiones lógico jurídicas expresadas en el fallo de instancia, reflejarían la aplicación de la ley, de la jurisprudencia y del sistema de la sana crítica; -considerando que los tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución impugnada, conforme lo destacó la jurisprudencia constitucional-.  

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, se evidencia que la Vocal demandada justificó de manera razonada su decisión de declarar improcedente -en este caso- el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año, debido a que los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados por el prenombrado, contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia, y no dejan margen de duda respecto a su determinación, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional antes glosada; máxime, cuando por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la misma, disponer su cesación o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto a la autoridad demandada, quien adecuó su proceder acorde con lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada. Respecto a los demás derechos invocados por el nombrado, aquellos no fueron objeto de análisis en virtud a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 0818/2022-S2 (viene de la pág. 13).

por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en virtud a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO