SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral,  a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; puesto que, la empresa ahora accionada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, emitida en su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante de su notificación; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

          “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso  ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; puesto que, la empresa accionada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021 de 2 de marzo, emitida en su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante de su notificación; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

Expuesta la problemática, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instó a la empresa accionada la reincorporación inmediata de los trabajadores, entre ellos del hoy impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 -de 1 de mayo de 2010-, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; asimismo, se tiene que la referida Resolución fue notificada a la empresa P.A.T. Ltda., el 22 del citado mes y año. Determinación que conforme establece el Informe de Verificación de 30 de marzo de 2021, realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se concluyó que no fue cumplida por la parte empleadora (Conclusiones II.1 y II.3.).

En respuesta, la empresa accionada manifestó que la Conminatoria de reincorporación dispuesta, carece de fundamentación lo cual vulnera su derecho a la defensa, así como de la falta de valoración de las pruebas presentadas de su parte y del accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, por otro lado, alega que el prenombrado denunció su reincorporación después de tres meses de su desvinculación laboral que fue realizada el 8 de octubre del 2020. Finalmente refiere la falta de legitimación pasiva, puesto que de acuerdo a la prueba adjunta, la empresa P.A.T. Ltda., no es el empleador de los trabajadores entre ellos del hoy accionante.

Al respecto, con carácter previo a ingresar a analizar el fondo, corresponde atender la observación realizada por la empresa accionada, respecto al plazo para acudir a la Jefatura Laboral; así como en cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva, por tratarse de requisitos de procedencia en la acción tutelar; en ese sentido, se tiene que:

Respecto, a la inmediatez o plazo razonable para solicitar la reincorporación laboral

Sobre el particular, del contenido de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, en el “CONSIDERANDO” -Segundo- se estableció que: “…de acuerdo al informe emitido por el Inspector de Trabajo quien tomo conocimiento del caso, refieren a través del Sr. Jose Lúis Pattuy Pinto en su condición de Secretario Ejecutivo de la F.S.T:P.S.C. y por medio de su abogado (…) que fueron desvinculados en fecha 20 de octubre de 2020 de su fuente laboral mediante despido intempestivo sin considerar la estabilidad laboral que les asiste, no obstante de igual forma su empleador les adeudaría los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, más el pago de aguinaldo doble por incumplimiento, (…), por lo que acuden a esta Cartera a fin de solicitar su reincorporación laboral…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) fs. 5; en ese sentido, considerando lo descrito, -más aun cuando la parte empleadora no hizo conocer ninguna documentación sobre lo alegado-, se tiene que desde la desvinculación realizada el 20 de octubre de 2020, hasta la presentación de la denuncia ante la mencionada Jefatura, que a decir de la parte accionada se habría realizado el 11 de enero de 2021, se advierte que el accionante acudió ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, dentro del plazo de tres meses, conforme establece la SCP 0176/2018-S1 de 11 de mayo, al referir que: “…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”» (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva

La empresa accionada, refiere no ser la parte empleadora de los trabajadores entre ellos del hoy accionante, sino la empresa de “SERVITV S.R.L.”, de acuerdo a las planillas de sueldos y demás documentación que adjunta; sin embargo, debe aclararse que en la presente acción de defensa, el accionante denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, a través de la cual se instó a la empresa accionada a su inmediata reincorporación a su fuente laboral y no así a la empresa “SERVITV S.R.L.” tercer interesado; por tal motivo, lo señalado no corresponde ser considerado; asimismo, cabe referir que todas aquellas circunstancias vinculadas a la relación laboral, no competen a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado.

Ahora bien, en el caso concreto a partir de la verificación de los antecedentes y en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante el despido injustificado del que fue objeto el accionante por parte de la empresa accionada, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde obtuvo en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, que determinó su restitución laboral y el pago de sus sueldos devengados; ante el incumplimiento de esa decisión acudió a la jurisdicción constitucional, estando habilitado para hacerlo luego de que su empleador resistió ejecutar la mencionada determinación; la cual, si bien no constituye una resolución definitiva, pues contra ella caben una serie de recursos impugnatorios; sin embargo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación; razón por la cual, concierne a esta instancia constitucional disponer el cumplimiento de la citada Resolución laboral en su integridad, al haberse advertido la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

Por consiguiente, en atención a los entendimientos sobre el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral sistematizados en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es pertinente señalar, que al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; consecuentemente la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que implica que la parte accionada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, pues son estas las instancias especializadas las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la revisión de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme establece el art. 50 de la CPE.

Por otra parte, respecto a la aparente falta de fundamentación, valoración normativa y probatoria, observada por la empresa accionada en la Conminatoria objeto de esta acción de defensa, cabe referir que de acuerdo al entendimiento desarrollado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se tiene que: “…la justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”; bajo ese entendido, no es posible ingresar a analizar lo referido, puesto que dicha labor está reservada para las instancias especializadas.

Finalmente, respecto a los derechos a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida, reclamados también como vulnerados en esta acción de defensa por el peticionante de tutela, no corresponde su revisión, por cuanto al haberse denunciado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento y la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

De igual forma, en cuanto al pago de costas y costos, esta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.   Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es preciso señalar que habiéndose resuelto la causa por Resolución 134/21 de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó la tutela impetrada, fundamentando que en el caso concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones de autoridades o particulares emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional, esto en el sentido que con anterioridad ya se interpuso otras dos acciones de amparo constitucional, pidiendo el cumplimiento de la misma resolución administrativa (Conclusiones II.4 y II.5); al respecto, corresponde referir que lo aseverado no es evidente; toda vez que, si bien hay similitud de identidad de objeto y causa, en ambas acciones constitucionales presentadas no figura el ahora accionante; situación que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1057/2016-S3 de 3 de octubre, no es viable; puesto que para que opere dicha causal de improcedencia, sostuvo que: “…respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (las negrillas nos corresponden); razón por la cual, se procedió a resolver en revisión la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.