SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 97 a 113, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba desempeñando funciones como servidor público dependiente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el cargo de Asesor III, designado mediante Memorando A.L.D.T./O.M./R.R.H.H./030/2020 de 23 de septiembre; sin embargo, pese al conocimiento de las instancias jerárquicas de la Asamblea Legislativa Plurinacional en cuanto a su derecho a la inamovilidad laboral al ser una persona con capacidades diferentes, por Memorando A.L.D.T./O.M./RR.HH./020/2021 de 12 de mayo, prescindieron de sus servicios sin proceso previo, respaldando su decisión en la Resolución de Directiva R.D. 001/2021-2022 de 5 de mayo de 2021; en consecuencia, el 13 de dicho mes y año, solicitó el respeto a su inamovilidad laboral, lo cual fue reiterado el 1 y 23 de julio de igual año; finalmente el 29 de ese mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 de 28 de dicho mes, conminando a la autoridad ahora accionada para que lo restituya a su fuente laboral en el plazo de tres días, mismo que feneció el 2 de agosto del indicado año; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida.

En ese sentido, por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, solicitó al Oficial Mayor hoy coaccionado la restitución a su puesto de trabajo, adjuntando al efecto los memoriales que fueron dirigidos a la autoridad hoy accionada y la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no hubo pronunciamiento alguno, demostrando con ello la omisión y la renuencia al cumplimiento de la normativa para las personas con discapacidad y el cumplimiento de la indicada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 70.1, 71.I; y, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación al mismo cargo y nivel salarial con los beneficios sociales que le otorga la ley, y lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 de 28 de julio; b) Se disponga el pago de salarios devengados desde el día de su desvinculación laboral; y, c) Se ordene la indemnización como elemento del derecho a la reparación integral, mediante la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuenta con el Certificado Único de Discapacidad desde el 13 de enero de 2015, al igual que con Carnet de Discapacidad con número 06-17921108OFP; en ese sentido, la Asamblea Legislativa Departamental desde el indicado año asumió conocimiento de su discapacidad; es así que, mediante Informe Legal 06/2015 de 13 de junio, se emitió un pronunciamiento formal en cuanto a su inamovilidad laboral; 2) Cuando el trámite del carnet de discapacidad se encuentra en curso y se produce una destitución, no se puede alegar que el despido es legal al no contar con un carnet vigente; puesto que, la condición de discapacidad no desaparece por dicha formalidad; 3) El Memorando A.L.D.T./O.M./RR.HH./020/2021, fue redactado de manera maliciosa, mencionando que su despido se realizó en cumplimiento de las instrucciones derivadas de la Resolución de Directiva R.D. 001/2021-2022; sin embargo, omitió indicar que en la citada Resolución figura una excepcionalidad en cuanto a los servidores que gozan de la inamovilidad laboral acreditada, tal es el caso de su persona; y, 4) Las autoridades ahora accionadas vulneraron sus derechos al despedirlo de manera injustificada, sin tomar en cuenta que los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, disponen que ninguna persona con discapacidad puede ser despedida sin proceso interno previo; asimismo, incumplieron la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ocasionando que su persona deje de percibir ingresos económicos, e incluso que goce de un seguro social a corto plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Nicolás Montero Andrechi, Presidente y Nolberto Gallardo Suruguay, Oficial Mayor, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) El accionante ocupaba el cargo de Asesor III, y fue contratado en aplicación de la Ley Departamental 286 de 26 de junio de 2018, la cual establecía la existencia de treinta y tres Asesores III; sin embargo, dicha Ley fue sustituida por la Ley Departamental 422 de 10 de febrero de 2021, que únicamente permite treinta cargos de Asesor III, correspondiente a cada uno de los Asambleístas Departamentales; en consecuencia, al ser un cargo de confianza, resulta imposible que se establezca una inamovilidad así como lo pretende el nombrado; ii) La primera solicitud de inamovilidad del accionante fue atendida en el sentido de que el accionante debía presentar la respectiva documentación que acredite su discapacidad; sin embargo, esa documentación no fue presentada hasta julio, lo que implica que el nombrado no contaba con la documentación correspondiente al momento de solicitar su inamovilidad laboral; asimismo, si bien el Carnet de Discapacidad con número 06-19721108OFP se encontraba en el “file personal”, el mismo fue archivado a causa de una renuncia del accionante en la “Asamblea Legislativa”; y, iii) La Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no efectuó una correcta valoración de la prueba que presentaron; puesto que, indican que el accionante es dependiente de la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, interpusieron recurso de revocatoria; en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 050/2021 de 9 de septiembre que revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-055/2021, al tratarse de un funcionario público de jerarquía.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 60/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 203, concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución del accionante a su fuente laboral, conforme a la escala salarial establecida en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y de acuerdo a los mecanismos legales administrativos necesarios, en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional, los mismos serán prescindidos al tratarse de una persona con discapacidad que pertenece a un grupo vulnerable; b) Los arts. 70.4 y 71.II y III de la CPE, establece que las personas con discapacidad tienen el derecho de trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que asegure una vida digna, para tal efecto el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de dicho grupo vulnerable en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural sin discriminación alguna; en ese sentido, se tiene que el accionante presenta una discapacidad sensorial y deficiencia auditiva en un 41%, situación que es demostrada mediante el Carnet de Discapacidad con número 06-19721108OFP, entre otros documentos; en consecuencia, ante su despido injustificado, al gozar de inamovilidad laboral acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021, disponiendo su reincorporación, como también se ordenó que el mismo exhiba su carnet de discapacidad vigente conforme determina la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-; determinación que conforme a la jurisprudencia constitucional tiene carácter provisorio; asimismo, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la citada Conminatoria, debiendo limitarse únicamente a ordenar su cumplimiento; c) En cuanto a la RA MTEPS-JDTT- 050/2021, por la que se resolvió revocar totalmente la referida Conminatoria, declinando competencia a la judicatura laboral; se advierte que ambas determinaciones fueron pronunciadas por la misma persona; lo cual denota clara contradicción en su actuar; además, es necesario aclarar que el accionante aún no fue notificado con la señalada Resolución Administrativa; en ese sentido, atendiendo los principios básicos y favorables previstos en la Norma Suprema, es que se adopta el principio “pro-operario”, que determina la primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral, bajo los estándares significativos del respeto a la protección e idealización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, de acuerdo también a lo previsto en el art. 13 de la CPE, en el que se establece un sistema progresivo de los derechos fundamentales; en consecuencia, si bien existe una resolución de revocatoria, deberá tomarse en cuenta todo lo mencionado y darse cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 de manera provisional; d) La Asamblea Legislativa Departamental de Tarija deberá asumir políticas y acciones tendientes a materializar los derechos de las personas con discapacidad dispuestos en la Constitución Política del Estado con la finalidad de efectivizar la inserción de dichas personas; es así que, no se puede alegar la condición de funcionario de confianza del accionante; y, e) Al existir una conminatoria de reincorporación y una resolución de revocatoria contra la misma, la cual aún no fue notificada al accionante y teniéndose acorde a normas administrativas no agotadas las vías de impugnación contra la última resolución, es que se concede la tutela provisional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.