SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
Asimismo, el art. 72 de la CPE, establece que: ‘El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley’.
La SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; puesto que, fue despedido de manera injustificada sin tomar en cuenta que es una persona con discapacidad; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 de 28 de julio, la cual fue revocada por RA MTEPS-JDTT- 050/2021 de 9 de septiembre; y, confirmada posteriormente por RM 071/22 de 18 de enero de 2022; sin embargo, las autoridades ahora accionadas, no dieron cumplimiento a la indicada Conminatoria.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, por Memorando A.L.D.T./O.M./R.R.H.H./030/2020 de 23 de septiembre, se designó al accionante en el cargo de Asesor III correspondiente a la categoría ejecutivo, Clase 4 y Nivel 7 en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Resolución de Directiva R.D. 001/2021-2022 de 5 de mayo de 2021, por la cual se instruyó a la Oficialía Mayor en coordinación con la Dirección de RR.HH., ambos de la indicada Asamblea Legislativa Departamental, proceder a la resolución de contratos de personal eventual, de igual manera, efectuar el agradecimiento de servicios del personal permanente, debiéndose observar el cumplimiento de las normas de administración de personal en actual vigencia, exceptuando al personal que goce de inamovilidad laboral acreditada (Conclusión II.3.); es así que a través del Memorando A.L.D.T./O.M./RR.HH./020/2021 de 12 de mayo, se prescindieron los servicios del accionante en aplicación de la referida Resolución de Directiva (Conclusión II.4.); no obstante que el accionante, anteriormente por Nota presentada el 4 de mayo de 2021, ante el Oficial Mayor Administrativo de la mencionada entidad departamental solicitó inamovilidad laboral en su condición de persona con discapacidad (Conclusión II.2.).
Ante lo sucedido, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 de 28 de julio, por la cual se conminó a la autoridad ahora accionada a la reincorporación laboral del accionante en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la indicada Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, debiendo el beneficiario exhibir su Carnet de Discapacidad vigente, conforme al art. 2.V de la Ley 977; Conminatoria que fue notificada a la indicada entidad el 29 de julio de 2021 (Conclusión II.5.); sin embargo, en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la Asamblea Legislativa Departamental se pronunció la RA MTEPS-JDTT- 050/2021 de 9 de septiembre que revocó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021, ante la falta de presentación de la documentación respectiva que acredite la discapacidad del accionante; finalmente, dicha Resolución Administrativa fue revocada por la RM 071/22, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se dispuso revocar totalmente la RA MTEPS-JDTT- 050/2021 y en consecuencia confirmar la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 que ordenó la reincorporación del accionante (Conclusión II.7.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, en la presente acción de defensa, el accionante denuncia que fue despedido de manera injustificada en aplicación de la Resolución de Directiva R.D. 001/2021-2022 que instruyó desvincular a todo el personal con excepción de las personas con discapacidad, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021 -que fue emitida tomando en cuenta que es una persona con discapacidad-, por la que se conminó a la autoridad ahora accionada a que se lo reincorpore al mismo cargo que venía desarrollando antes de su desvinculación; dicha Conminatoria fue notificada el 29 de julio de 2021; sin embargo, las autoridades ahora accionadas se niegan a su cumplimiento, tal es así que, la Asamblea Legislativa Departamental interpuso recurso de revocatoria el cual mereció la RA MTEPS-JDTT- 050/2021 que revocó la indicada Conminatoria; asimismo, ante el recurso jerárquico que el accionante interpuso se emitió la RM 071/22 la cual confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 055/2021; en consecuencia, se advierte que las autoridades ahora accionadas no tienen intenciones de cumplir la misma; asimismo, es necesario tomar en cuenta que el accionante es una persona con discapacidad conforme se puede advertir de su Carnet de Discapacidad con número 06-19721108OFP, expedido el 16 de julio de 2021 y con vigencia hasta el 16 de julio de 2027, en el que se indica que cuenta con tipo de discapacidad auditiva moderada; al igual que en un anterior Carnet de Discapacidad se le estableció una deficiencia auditiva en un porcentaje de 41% (Conclusión II.8.) en ese sentido, se encuentra bajo la protección reforzada del Estado en sus distintas instancias; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en coherencia con el razonamiento jurisprudencial y la sistematización mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por el accionante, en forma provisional y con relación a los citados derechos como vulnerados a consecuencia de su despido ilegal debiendo las autoridades ahora accionadas, dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; mientras no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- POR TANTO