SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se encuentra el problema jurídico constitucional planteado por la accionante, consistente en determinar, si las acciones de Víctor Manuel Lagrava Romay -hoy accionado-, se constituyen en medidas de hecho que lesionaron los derechos fundamentales enunciados por la prenombrada; inicialmente, corresponde hacer notar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que, cuando se emplea este medio de tutela para denunciar vías de hecho, es posible prescindir del principio de subsidiariedad a efectos de analizar el fondo de la problemática para una protección oportuna de los derechos presuntamente lesionados.
En ese sentido, en el referido Fundamento Jurídico, también establece que, las medidas de hecho son actos ilegales, realizados por personas particulares y servidores públicos al margen de los mecanismos institucionales previstos en las normas y que atentan derechos fundamentales; de ahí que, son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; constituyéndose la acción de amparo constitucional, en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados; asimismo, se precisó como presupuesto de activación de la presente acción de defensa, la carga probatoria bajo responsabilidad de la impetrante de tutela, quien debe acreditar fehacientemente la existencia de vías de hecho.
En el presente caso, inicialmente corresponde determinar, la condición en que la peticionante de tutela ocupa la tienda en el inmueble del accionado, ubicado en la zona El Constructor, entre la calle Aguayrenda y avenida Sanandita; a tal efecto, de la documental presentada por las partes y sus alegaciones, se tiene la existencia de dos contratos de arrendamiento, uno suscrito con la accionante y otro con Harold José Conzelmann Blacud, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de estos, correspondiéndole esa tarea a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cabe destacar que, por manifestación expresa de la impetrante de tutela en audiencia de garantías, el arrendatario de dicho local sería el prenombrado, quien, ante la imposibilidad económica de la aludida, suscribió el mismo y canceló por adelantado los alquileres correspondientes a doce meses, consistente en la suma de Bs10 800.- (Conclusión II.2); consiguientemente, la peticionante de tutela detenta dicho ambiente como poseedora.
Posteriormente, habiendo finalizado el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito con Harold José Conzelmann Blacud, el accionado le solicitó la entrega del referido ambiente; no obstante, esta no pudo realizarse; por lo que, el 3 de septiembre de 2021, en instalaciones de la Casa del adulto mayor, dependiente de la Secretaria de la Mujer y Familia del GAM de Tarija, ambos suscriben un acta de acuerdo, comprometiéndose el arrendatario a realizar las gestiones necesarias para que la accionante y Gabriela Jaqueline Camacho, desocupen dicho local; a cuyo efecto, en la fecha señalada les notifica con el escrito de desalojo (Conclusiones II.4 y 5); sin embargo, estas se niegan a desocupar ese ambiente.
Es en esas circunstancias que, la impetrante de tutela acciona contra el propietario del inmueble, por el corte del suministro de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, alegando que dichas medidas fueron asumidas con la finalidad que desocupe dicho ambiente.
En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que, el acceso a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable y la electricidad, es un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; razón por la que, su suministro solo puede ser suspendido por quienes los proveen y en casos señalados en la ley; de manera que, los propietarios de inmuebles y terceras personas no pueden realizar cortes de dichos servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; constituyéndose dichas acciones en medidas de hecho que vulneran el indicado derecho.
Ahora bien, respecto a la denuncia de corte del servicio de agua potable, no existe evidencia alguna que de manera objetiva demuestre la suspensión arbitraria de dicho servicio por parte del accionado; más aún, considerando que en la inspección judicial realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dichas autoridades advirtieron que el suministro es normal del líquido elemento en el baño privado del ambiente ocupado por la accionante; además, conforme refiere el accionado, la peticionante de tutela tiene acceso a la pileta situada en el patio del inmueble, de donde puede preverse del indicado servicio; toda vez que, tenía la llave de la puerta de acceso principal, extremo que no fue desmentido ni controvertido por la prenombrada; teniéndose en consecuencia, como verdadera dicha aseveración; en ese sentido, la aludida, en la postulación de su acción tutelar no cumple con la carga de prueba respecto a esta denuncia; siendo imprescindible que este Tribunal tenga absoluta certeza de la existencia de medidas de hecho a efectos de conceder la tutela impetrada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la denuncia del corte de este servicio.
En relación a la denuncia del corte del servicio de energía eléctrica, la referida inspección judicial dejó entrever que, dicha restricción es evidente, puesto que, la tienda ocupada por la accionante no contaba con electricidad, servicio que en su caso, era imprescindible para mantener refrigerados la carne de pollo, lácteos y otros productos que comercializa en ese establecimiento; restricción que es ocasionada por el accionado, quien aprovechando su condición de propietario y titular de la instalación del indicado servicio básico, solicitó a la empresa proveedora Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) la suspensión temporal del mismo (Conclusión II.6), sin comunicar ni coordinar con la ahora impetrante de tutela, a objeto que tome sus previsiones.
En ese sentido, las acciones del accionado se constituye en una medida de hecho que lesiona el derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica de la peticionante de tutela; puesto que, conforme se señaló precedentemente, los propietarios de inmuebles bajo ninguna circunstancia pueden suspender por cuenta propia o a través de terceros el suministro de dichos servicios; situación que en el caso de autos aconteció, teniéndose acreditado dicho extremo por la prueba cursante en el expediente; por lo que, respecto a esta denuncia corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 65/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho de acceso al servicio básico de energía electrica; disponiendo que, el accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas efectué las gestiones necesarias ante la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija - SETAR para el restablecimiento del indicado servicio en el ambiente que ocupa la accionante, siempre y cuando no lo hubiere hecho en cumplimiento de la Resolución de la referida Sala Constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión del derecho al acceso al servicio básico de agua potable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.