SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “…29 de julio de 2019”, suscribió contrato de arrendamiento con Víctor Manuel Lagrava Romay -de una tienda más su baño privado en el inmueble ubicado en la zona El Constructor, entre la calle Aguayrenda y avenida Sanandita-, por un canon de alquiler de Bs900.- (novecientos bolivianos); transcurrido un año, a raíz de problemas que tuvo el prenombrado con terceras personas, le exigió que desocupe inmediatamente el indicado ambiente; sin embargo, no pudo hacerlo debido a la pandemia.

En esas circunstancias, el 2 y 6 de septiembre de 2021 -con la finalidad de que desocupe su inmueble- el accionado procedió a cortarle el suministro de agua potable y energía eléctrica; sin importarle, que en el ambiente alquilado vivía junto a sus cuatro hijos y es su persona quien cancela las facturas de consumo de dichos servicios básicos; afectando con esa restricción sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación, los cuales, en caso de no ser atendidos con prontitud provocarían un daño irreparable, los cuales no solo se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, sino también por normas convencionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica vinculados a la vida, citando al efecto los arts. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato restablecimiento de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogada y la parte accionada y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija señaló que: a) Debido a que durante la pandemia vendía en la calle, pidió al hijo y yerno del ahora accionado que le permitieran vender en un ambiente desocupado de su inmueble; por lo que, juntamente con “Liliana y Ángel” -que vendían verduras- ingresaron a comercializar sus productos a la tienda que ahora ocupa, cancelando diariamente la suma de Bs20.- (veinte bolivianos); posteriormente, se contactó con el prenombrado para alquilar formalmente dicho ambiente; a lo que, este le pidió cancelar el alquiler adelantado por un año, debido a que requería dinero para hacer construir su predio; en ese sentido, al no contar con el monto exigido -Bs10 800.- (diez mil ochocientos bolivianos)- acudió a la “avícola” para prestarse dicha suma de Harold José Conzelman Blacud, mismo que accedió con la garantía de que él intervendría en el contrato de arrendamiento; y, b) Existía una instalación de agua potable en el patio; por lo que, tenía que trasladar dicho líquido desde ese lugar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Víctor Manuel Lagrava Romay a través de su abogado, en audiencia presentó informe manifestando que: 1) Habiendo adquirido su inmueble en abril de 2013, realizó la construcción de dos plantas y existe una tercera en proyección; 2) Debido a que el albañil contratista realizó una deficiente conexión de energía eléctrica, sufrió un accidente que le provocó lesiones en las manos y pies; 3) El contrato de arrendamiento -de la tienda que ocupa la impetrante de tutela- fue suscrito el 8 de agosto de 2020, con Harold José Conzelmann Blacud, quien alquiló dicho ambiente para apoyar a la prenombrada, por un plazo de un año forzoso y otro voluntario por un canon mensual de Bs900.-; 4) Al cumplimiento del plazo estipulado en el indicado contrato, el 25 de agosto de 2021, mediante escrito solicitó al prenombrado desocupar el ambiente alquilado; a cuyo efecto, este último, el 3 de septiembre del mismo año, envió nota a la peticionante de tutela pidiéndole la entrega de la tienda, así como, los equipos otorgados en comodato para que esta se dedique a la venta; no obstante, esta se negó a desocupar el mismo; por lo que, tuvo que acudir a la Oficina del adulto mayor a sentar denuncia, oportunidad en la cual, el arrendatario se comprometió a cumplir con lo requerido; 5) El local fue alquilado con fines comerciales, para la instalación de una tienda de barrio y no para vivienda como pretendió hacer creer la accionante; además, no cuenta con instalación directa de agua potable, pudiendo la aludida obtener dicho liquido elemental del grifo que se encuentra en el patio del inmueble; toda vez que, tiene la llave de la puerta principal; 6) El corte de energía eléctrica es temporal y se debió porque es necesario efectuar una reinstalación apropiada del servicio por los defectos que presentaba; 7) El contrato de alquiler presentado por la impetrante de tutela era falso; no obstante, en este, el plazo igualmente se encontraba vencido; y, 8) En ambos contratos existía el compromiso de realizar la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica por cuenta propia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se cumplió el mismo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 65/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., concedió la tutela, disponiendo que, el accionado en el plazo de cuarenta ocho horas restituya la reconexión del servicio de energía eléctrica y mantenga conectado el agua potable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que las medidas de hecho son los actos cometidos por particulares o servidores públicos, al margen de mecanismos institucionales y que vulneran derechos fundamentales; constituyéndose la acción de amparo constitucional en el mecanismo idónea para la reparación de estos; debiendo incluso prescindirse del principio de subsidiariedad ante denuncias de esta naturaleza; ii) La SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, determinó que por disposición del art. 20 de la CPE el acceso a los servicios básicos es un derecho fundamental y su suministro no puede restringirse por ningún motivo que no se encuentre previsto en la norma; iii) Se tomó como válido el contrato suscrito entre la peticionante de tutela y el accionado; en razón a que, producto de la inspección judicial se pudo verificar que, quien ocupa el ambiente arrendado es la primera; el cual se encuentra en el inmueble ubicado en el barrio El Constructor, entre la calle Aguayrenda y avenida Sanandita; iv) En dicho local se encontró instalado una tienda de barrio, donde existía un frigorífico con productos lácteos y pollos, los cuales requieren electricidad para su refrigeración; pero también, había una cama, una mesa y utensilios que demostraron que ahí se pernoctaba; v) La accionante cuenta con un baño privado con instalación de un grifo pequeño, por el cual, la provisión del servicio de agua potable era normal; no obstante, se manifestó que dicho servicio fue restablecido antes de la inspección; vi) Ciertamente el indicado ambiente no contaba con energía eléctrica, habiéndose dispuesto su corte a pedido del accionado, con la finalidad de efectuar una conexión más segura; empero, dicha acción debió consensuarse con la impetrante de tutela; toda vez que, esta comercializaba productos que requieren de dicho servicio para no descomponerse; consiguientemente, esa determinación fue discrecional; además, no es evidente que a raíz de la mala instalación eléctrica se hubiera afectado la salud del accionado; y, vii) El vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento o la falta de pago de alquileres, no le facultan al aludido a ejercer justicia por mano propia, teniendo este los mecanismos legales para desalojar a la peticionante de tutela.