SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S3

Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42948-2021-86-AAC

Departamento:            La Paz       

En revisión la Resolución 163/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Sanabria Miranda contra Edgar José Cortéz Albornoz representante legal de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 9 y 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 25 a 30 y 33 a 35 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de jubilada de la Policía Boliviana, fue designada como miembro del Directorio de la ex “MUSEPOL” el 2004 a 2005; sin embargo, Freddy Zabala, al tomar posesión como nuevo Presidente Ejecutivo el 2005 de manera arbitraria e ilegal ordenó que le suspendan el pago del beneficio del complemento económico. Es así que, desde el 2006 no se le canceló ese beneficio y se vio perjudicada hasta el 2017, y luego de varias notas presentadas a la actual MUSERPOL, solicitando se le cancele dicho beneficio que por ley le corresponde, recién el 2018 el Director General Ejecutivo de la indicada Institución, dispuso que se le pague el citado beneficio; en ese sentido, se le canceló el complemento económico del 2018.

Posteriormente, realizó su trámite para el cobro del complemento económico, correspondiente al primer semestre del 2020; sin embargo, personeros del Banco Unión -Sociedad Anónima (S.A)-, le informaron que el cobro de dicho beneficio se encontraba observado; por ello, mediante Nota de “11” de agosto de 2020, dirigida a la Dirección General Ejecutiva de MUSERPOL, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; la cual fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, informándole que el pago del referido beneficio, se encontraba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico de la MUSERPOL aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL; además, señaló que de acuerdo al art. 25 del referido Reglamento, la suspensión podrá ser habilitado a la presentación de certificado de no adeudo por rendición de cuentas o fondos en avance, emitido por la Dirección de Asuntos Administrativos o solicitud escrita del interesado o firma de compromiso de amortización de deuda con la integridad o el 50% del beneficio de complemento económico.

En consecuencia, identificó como acto lesivo la referida Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, que no se constituye en una Resolución Administrativa y por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, debería agotar la vía administrativa y de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad, se encuentra dentro del alcance del art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que refiere al trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas; por lo que, al dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela puede ser totalmente tardía por su avanzada edad, y también porque la referida suspensión le priva de contar con recursos económicos y satisfacer sus necesidades básicas, vulnerando de esa manera sus derechos a una vejez digna, a la salud y a la alimentación, más aún en su calidad de adulta mayor que se constituye en un sector vulnerable por la sociedad y por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); además, que debe dotarse de medicamentos ya que adolece de enfermedades por su avanzada edad.

Asimismo, la deuda registrada en el sistema contable de la MUSERPOL, es de más de “ocho millones de bolivianos”, misma que es a consecuencia de movimientos financieros en el “H. Directorio” en las gestiones de 2004 a 2005, cuando su persona era miembro de ese ente colegiado y que ahora tiene un juicio penal contra de su persona y otros, nuevamente dicho argumento vulnera el principio de inocencia del acusado mientras no se pruebe lo contrario; ya que, en el referido proceso penal, por el delito de abuso de confianza aún se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y no así con sentencia ejecutoriada en su contra, como para que le suspendan su beneficio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16.I, 18.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se ordene a la MUSERPOL la inmediata habilitación del pago de su beneficio de complemento económico; y, b) La imposición de multas progresivas, por el perjuicio causado desde la suspensión de su beneficio; es decir, desde el 15 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edgar José Cortéz Albornoz, representante legal de la MUSERPOL, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) La MUSERPOL fue creada mediante Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012 y en su art. 2 establece que es una Institución de derecho público con autonomía administrativa financiera legal y que está bajo tuición del Ministerio de Gobierno, lo cual le da una naturaleza jurídica eminentemente pública; 2) Establecida la naturaleza jurídica, se tiene que al ser una institución de derecho público está sujeta a cumplir la reglamentación que rige al interior de la institución que es de cumplimiento obligatorio; y para que cumpla sus fines y funciones el art. 3.5 del citado Decreto Supremo establece, pagar el complemento económico al sector pasivo de la Policía Boliviana -conforme a reglamento-; es decir, que dicha Institución para realizar sus actividades recurrentes como el pago del complemento económico tiene su propio Reglamento del Beneficio de Complemento Económico que en su art. 24, para cumplir aquella finalidad, establece una suspensión de ese beneficio cuando ocurre lo siguiente, la accionante tiene actualmente registrado en el sistema contable de la indicada Institución deudas por cobrar, cuando la accionante formaba parte del Directorio el 2004; por ello, corresponde a los funcionarios o servidores públicos de la MUSERPOL, dar cumplimiento al art. 24 del referido Reglamento, que refiere la suspensión temporal del mencionado beneficio cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor con rendición de cuenta o cuando este en el sistema contable de la MUSERPOL, el no hacerlo significaría una responsabilidad por la función pública; por lo que, mediante “…NOTA MUSERPOL DDUC Nº 06/2020…” (sic) se respondió en forma oportuna y se le explicó de forma clara y legalmente el por qué se procedió a la suspensión del beneficio de complemento económico; 3) La accionante no especificó cuál fue la omisión indebida en la que incurrió la Institución, el acto ilegal que promovió la presente acción tutelar y lo único que hizo MUSERPOL es cumplir su Reglamento, y las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; a la nombrada se le suspendió el pago del señalado beneficio; ya que, tiene deudas pendientes con la Institución y que no tiene que ver la situación de que exista o no una sentencia condenatoria; 4) A partir de la referida respuesta la accionante podía impugnar esa Nota a través de los mecanismos establecidos en el indicado Reglamento y al no realizarlo perdió su derecho de impugnar; es más, fue notificada con el Informe Legal de 21 de septiembre de 2020, donde se le hizo conocer el mismo análisis de la referida Nota y de acuerdo al Reglamento tenía diez días para presentar un medio de impugnación, pero no lo hizo; y, si considera que el referido Reglamento sería lesivo e inconstitucional tiene la vía legal para impugnar la citada inconstitucionalidad; empero, no lo hizo hasta ese momento; 5) Tiene aperturada la vía ordinaria de reclamo de una resolución que le suspende ese beneficio del complemento económico, existen dos informes legales que fueron emitidos por el Director Jurídico y el Directorio ambos de la MUSERPOL, que no fueron reclamado por la accionante; es decir, aperturó otra vía ordinaria administrativa; 6) La Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, es mediante la cual se comunica su suspensión, no por la cual se la suspende, dicha Nota fue puesta a conocimiento de la accionante el 2 de septiembre del ese año y al tener la calidad de acto administrativo; puesto que, se le está modificando un derecho a la nombrada y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, tenía plazo para impugnar si no estaba de acuerdo, pero no lo hizo de esa manera no cumplió con el principio de subsidiariedad; 7) El art. “32” del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico señala que, los beneficiarios o terceros acreditados podrán presentar reclamo mediante nota escrita, dirigida a la Dirección General Ejecutiva; tal como sucedió solamente se activó la vía administrativa, el reclamo se oficializó el 11 de agosto -se entiende del 2020- y la respuesta el 18 del indicado mes y año, y de acuerdo al art. 43 del referido Reglamento, los beneficiarios o terceros acreditados que podrán cobrar el beneficio contaban con un plazo de diez días hábiles para efectuar el reclamo que correría desde el primer día hábil posterior a la realización del pago por la entidad bancaria correspondiente; y, 8) La accionante fue notificada de forma personal con los “…informe legal como con el informe técnico…” (sic) el 17 de mayo de 2019, donde se le hizo conocer un año anterior que se encontraba suspendida del pago del complemento económico para futuras gestiones; posteriormente, presentó su “solicitud” y se respondió con notas efectuadas sobre todo con una nota de 14 de igual mes y año, donde se le informó sobre su respuesta y que fue notificada la accionante el 16 de diciembre de igual año, teniendo una comunicación expresa del motivo, la razón y circunstancia por la que tendría problemas con la Institución.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 163/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber agotado el principio de subsidiariedad, sin costas por ser un derecho tutelable; bajo los siguientes fundamentos: i) Existe en el caso concreto, más de un problema que no se identificó con absoluta claridad, por cuanto la acción de amparo constitucional se encuentra prevista para reparar derechos fundamentales; es decir, por actos lesivos que se encuentran plenamente identificados; ii) Se trató de identificar cuál sería el objeto procesal de esta acción de defensa, estableciendo la accionante que sería la Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020; por lo que, del análisis de la pretensión carece de elementos fácticos y de elementos normativos; es decir, carece de un nexo de causalidad preciso que establezca cuál es el derecho vulnerado; además, ese derecho debe encontrarse en una relación de causalidad con el hecho que sirve de fundamento; en el caso concreto es evidente que la pretensión es muy amplia de pretender que el Tribunal de Garantías actúe como un Tribunal Casacional, que disponga de forma directa el pago de un complemento económico, pero en el fondo refiere que también existen otros problemas que deben ser dilucidados en vía administrativa los cuales tampoco fueron establecidos de forma clara; asimismo, en ningún momento estableció con claridad cómo es que el acto lesivo vulnera su derecho a la salud, a la vejez digna máxime si apenas en audiencia se pudo establecer que nota sería la vulneratoria de sus derechos fundamentales; iii) No comprenden como una respuesta a una explicación a un informe podría constituir una causal directa de vulneración de derecho; es decir, no se estableció con claridad qué tipo de acto administrativo se genera con una respuesta a un informe; puesto que, no es una resolución ni instructiva y tampoco una decisión siquiera emanada de un Director sino simplemente un encargado de calificación del complemento económico, que informó que fue suspendido; es más al no haberse generado un acto administrativo, existe aún la posibilidad de que una autoridad administrativa emita una resolución; y, iv) Al no haber generado un acto administrativo idóneo como una resolución un instructivo que tenga un efecto legal, no se puede ingresar al fondo porque si bien la accionante identificó el acto vulneratorio tampoco generó ningún recurso, observación o medio impugnatorio que sustente esa respuesta a una solicitud, que se constituya como un acto administrativo que se hubiese tramitado ante la vía correspondiente; por lo que, no se ingresó al fondo, encontrándose ante un caso de improcedencia por subsidiariedad.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                  

                   II.1.    Mediante Nota presentada de 12 de agosto de 2020, dirigida al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL; Blanca Sanabria Miranda -hoy accionante-, solicitó explicación sobre observación en el pago de su complemento económico, y el pago del mismo; señalando que, con extrañeza se enteró que el pago del citado beneficio fue observado en razón a que, por información verbal que obtuvo del personal de contabilidad de la MUSERPOL, su persona tiene una deuda por “ocho millones de bolivianos” con la referida Institución, en tal sentido tendría que amortizar la supuesta deuda con el 50% de dicho beneficio y que su persona tiene juicios pendientes. Al respecto consideró que dichos argumentos no constituyen motivos valederos para que le observen y/o suspendan el pago de su complemento económico, más aún cuando se encuentran en una emergencia sanitaria a causa del COVID-19 (fs. 6).

II.2.    A través de Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, la Encargada de Calificación del Complemento Económico de la MUSERPOL; respondió a la accionante respecto a su solicitud de explicación sobre la observación del pago de complemento económico, señalando que, si bien se realizó la solicitud de su complemento económico correspondiente al primer semestre de 2020, que fue registrado el 11 de julio del mismo año; no obstante, dicho trámite está suspendido, debido a que se encuentra como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable; aspecto que imposibilita que se le realice el pago de su complemento económico, mientras no subsane dicha observación en la Dirección de Asuntos Administrativos de la MUSERPOL; asimismo, aclaró que la suspensión del referido beneficio, se sustenta en la observación mencionada y en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 24 inc. 1) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, como causal de suspensión temporal del pago, cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable de la referida Institución; y, de acuerdo al art. 25 inc. 1) del indicado Reglamento, para que se pueda realizar el pago del citado beneficio previamente deberá subsanar la observación emitida a su persona, presentando la certificación de no adeudo por rendición de cuentas o fondos en avance, o la solicitud escrita del compromiso de amortización de deuda con la integridad o un mínimo del 50% del referido Beneficio (fs. 7).

II.3.    Cursa Nota presentada de 9 de septiembre de 2020, ante el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL; por el cual la accionante solicitó la anulación de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión de pago de complemento económico desde la gestión 2004 aproximadamente, y el análisis correspondiente por medio de informes técnicos y legales emitidos por las Direcciones y Unidades correspondientes de la Institución, para que se pueda anular dicha Resolución y llegar a una solución al problema que viene atravesando años atrás por el cobro de su complemento económico (fs. 206).

II.4.    Constan Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/381/2020 de 5 de octubre, emitido por Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional dirigido al Director General Ejecutivo ambos de MUSERPOL (fs. 54 a 62); y el Informe con CITE: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-26/2020 de 21 de octubre emitido por la Asesora Jurídica del Directorio dirigido al Honorable Directorio ambos de la MUSERPOL; referidos a la Nota presentada de 9 de septiembre de 2020 por la accionante, respecto a la solicitud de anulación de Resolución de Directorio por suspensión de pago complementario económico (fs. 54 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; puesto que, en su condición de jubilada de la Policía Nacional, al no poder cobrar el complemento económico correspondiente al primer semestre del 2020, por encontrarse observada; mediante Nota presentada el 12 de agosto de ese año, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; sin embargo, de manera ilegal fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, señalando que el pago del referido beneficio se estaba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, por “ocho millones de bolivianos” a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL, y que si bien la referida Nota no constituye una Resolución Administrativa, y se debía agotar la vía administrativa de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad y al existir un trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas, en tal sentido por su avanzada edad, dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela podría ser tardía.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, señaló que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

  

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; puesto que, en su condición de jubilada de la Policía Nacional, al no poder cobrar el complemento económico correspondiente al primer semestre del 2020, por encontrarse observada; mediante Nota presentada el 12 de agosto de ese año, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; sin embargo, de manera ilegal fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, señalando que el pago del referido beneficio se estaba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, por “ocho millones de bolivianos” a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL, y que si bien la referida Nota no constituye una Resolución Administrativa, y se debía agotar la vía administrativa de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad y al existir un trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas, en tal sentido por su avanzada edad, dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela podría ser tardía.

                              De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante mediante Nota presentada el 12 de agosto de 2020, solicitó al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, explicación sobre la observación en el pago de su complemento económico y el pago del mismo; señalando que, con extrañeza se enteró que el pago del dicho beneficio fue observado en razón a que, por información verbal que obtuvo del personal de contabilidad de la MUSERPOL, su persona tiene una deuda por “ocho millones de bolivianos” con la referida Institución, en tal sentido tendría que amortizar la supuesta deuda con el 50% de dicho beneficio y que su persona tiene juicios pendientes. Al respecto considera que dichos argumentos no constituyen motivos valederos para que le observen y/o suspendan el pago de su complemento económico, más aún cuando se encuentran en una emergencia sanitaria por el COVID-19 (Conclusión II.1.); la citada Nota fue respondida por la Encargada de Calificación del Complemento Económico de la MUSERPOL, por Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, señalando que si bien se realizó la solicitud de su complemento económico correspondiente al primer semestre del mismo año, que fue registrado el 11 de julio de ese año; no obstante, dicho trámite se encuentra suspendido, debido a que se encuentra como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, aspecto que imposibilita que se le realice el pago de su complemento económico, mientras no subsane dicha observación en la Dirección de Asuntos Administrativos de la Institución y aclaró que la suspensión del referido beneficio, se sustenta en la observación mencionada y en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 24 inc. 1) del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, como causal de suspensión temporal del pago, cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance en el sistema contable de la referida Institución, y de acuerdo al art. 25 inc. 1) del indicado Reglamento, para que pueda realizar el pago de dicho beneficio, previamente deberá subsanar la observación emitida a su persona, presentando la certificación de no adeudo por rendición de cuentas o fondos en avance o la solicitud escrita del compromiso de amortización de deuda con la integridad o un mínimo del 50% del referido beneficio (Conclusión II.2.).

                              Posteriormente, a través de Nota presentada el 9 de septiembre de 2020, la accionante, solicitó al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, la anulación de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión de pago de complemento económico desde el 2004 aproximadamente y el análisis correspondiente por medio de informes técnicos y legales emitidos por las Direcciones y Unidades correspondientes de la Institución, para que se pueda anular esa Resolución y llegar a una solución al problema que viene atravesando años atrás por el cobro de su complemento económico (Conclusión II.3.). En consecuencia a la citada solicitud de la accionante, se emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/381/2020, emitido por Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional, y el Informe con CITE: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-26/2020 emitido por la Asesora Jurídica del Directorio dirigido al Directorio ambos de la MUSERPOL, referidos a la mencionada Nota presentada por la accionante respecto a la anulación de Resolución de Directorio por suspensión de pago complementario económico (Conclusión II.4.)

Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario resaltar conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.

                              En consecuencia, de conformidad a la dimensión procesal de esta acción de defensa que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo a los fines de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional, en el presente caso, conforme se evidencia en los antecedentes la accionante luego de ser notificada con la Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, a través de la cual se dio respuesta respecto a los motivos por los cuales fue suspendido el pago de su complemento económico, presentó otra Nota el 9 de septiembre de 2020, solicitando al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, la anulación de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión de pago de complemento económico; por ello, se emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/381/2020 de 5 de octubre, y el Informe con CITE: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-26/2020 de 21 de octubre, emitidos por Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional y la Asesora Jurídica del Directorio ambos del MUSERPOL, que refieren a la citada solicitud de la accionante de la anulación de Resolución de Directorio por suspensión de pago complementario económico; es decir, que la misma accionante activó el procedimiento administrativo correspondiente reclamando la suspensión del pago del referido beneficio ante la Institución hoy accionada y que ahora impugna en la presente acción de amparo constitucional; dinámica desplegada por la accionante antes de la interposición de esta acción tutelar; por ello, no puede ser desconocido en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto el mismo imposibilita que esta jurisdicción constitucional efectué verificación alguna del denunciado acto lesivo, al haberse activado simultáneamente un mecanismo intra administrativo a los fines de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido de que, una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias tanto en sede administrativa como constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 163/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO

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