SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 y 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 25 a 30 y 33 a 35 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de jubilada de la Policía Boliviana, fue designada como miembro del Directorio de la ex “MUSEPOL” el 2004 a 2005; sin embargo, Freddy Zabala, al tomar posesión como nuevo Presidente Ejecutivo el 2005 de manera arbitraria e ilegal ordenó que le suspendan el pago del beneficio del complemento económico. Es así que, desde el 2006 no se le canceló ese beneficio y se vio perjudicada hasta el 2017, y luego de varias notas presentadas a la actual MUSERPOL, solicitando se le cancele dicho beneficio que por ley le corresponde, recién el 2018 el Director General Ejecutivo de la indicada Institución, dispuso que se le pague el citado beneficio; en ese sentido, se le canceló el complemento económico del 2018.
Posteriormente, realizó su trámite para el cobro del complemento económico, correspondiente al primer semestre del 2020; sin embargo, personeros del Banco Unión -Sociedad Anónima (S.A)-, le informaron que el cobro de dicho beneficio se encontraba observado; por ello, mediante Nota de “11” de agosto de 2020, dirigida a la Dirección General Ejecutiva de MUSERPOL, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; la cual fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, informándole que el pago del referido beneficio, se encontraba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico de la MUSERPOL aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL; además, señaló que de acuerdo al art. 25 del referido Reglamento, la suspensión podrá ser habilitado a la presentación de certificado de no adeudo por rendición de cuentas o fondos en avance, emitido por la Dirección de Asuntos Administrativos o solicitud escrita del interesado o firma de compromiso de amortización de deuda con la integridad o el 50% del beneficio de complemento económico.
En consecuencia, identificó como acto lesivo la referida Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, que no se constituye en una Resolución Administrativa y por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, debería agotar la vía administrativa y de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad, se encuentra dentro del alcance del art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que refiere al trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas; por lo que, al dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela puede ser totalmente tardía por su avanzada edad, y también porque la referida suspensión le priva de contar con recursos económicos y satisfacer sus necesidades básicas, vulnerando de esa manera sus derechos a una vejez digna, a la salud y a la alimentación, más aún en su calidad de adulta mayor que se constituye en un sector vulnerable por la sociedad y por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); además, que debe dotarse de medicamentos ya que adolece de enfermedades por su avanzada edad.
Asimismo, la deuda registrada en el sistema contable de la MUSERPOL, es de más de “ocho millones de bolivianos”, misma que es a consecuencia de movimientos financieros en el “H. Directorio” en las gestiones de 2004 a 2005, cuando su persona era miembro de ese ente colegiado y que ahora tiene un juicio penal contra de su persona y otros, nuevamente dicho argumento vulnera el principio de inocencia del acusado mientras no se pruebe lo contrario; ya que, en el referido proceso penal, por el delito de abuso de confianza aún se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y no así con sentencia ejecutoriada en su contra, como para que le suspendan su beneficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16.I, 18.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se ordene a la MUSERPOL la inmediata habilitación del pago de su beneficio de complemento económico; y, b) La imposición de multas progresivas, por el perjuicio causado desde la suspensión de su beneficio; es decir, desde el 15 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar José Cortéz Albornoz, representante legal de la MUSERPOL, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) La MUSERPOL fue creada mediante Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012 y en su art. 2 establece que es una Institución de derecho público con autonomía administrativa financiera legal y que está bajo tuición del Ministerio de Gobierno, lo cual le da una naturaleza jurídica eminentemente pública; 2) Establecida la naturaleza jurídica, se tiene que al ser una institución de derecho público está sujeta a cumplir la reglamentación que rige al interior de la institución que es de cumplimiento obligatorio; y para que cumpla sus fines y funciones el art. 3.5 del citado Decreto Supremo establece, pagar el complemento económico al sector pasivo de la Policía Boliviana -conforme a reglamento-; es decir, que dicha Institución para realizar sus actividades recurrentes como el pago del complemento económico tiene su propio Reglamento del Beneficio de Complemento Económico que en su art. 24, para cumplir aquella finalidad, establece una suspensión de ese beneficio cuando ocurre lo siguiente, la accionante tiene actualmente registrado en el sistema contable de la indicada Institución deudas por cobrar, cuando la accionante formaba parte del Directorio el 2004; por ello, corresponde a los funcionarios o servidores públicos de la MUSERPOL, dar cumplimiento al art. 24 del referido Reglamento, que refiere la suspensión temporal del mencionado beneficio cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor con rendición de cuenta o cuando este en el sistema contable de la MUSERPOL, el no hacerlo significaría una responsabilidad por la función pública; por lo que, mediante “…NOTA MUSERPOL DDUC Nº 06/2020…” (sic) se respondió en forma oportuna y se le explicó de forma clara y legalmente el por qué se procedió a la suspensión del beneficio de complemento económico; 3) La accionante no especificó cuál fue la omisión indebida en la que incurrió la Institución, el acto ilegal que promovió la presente acción tutelar y lo único que hizo MUSERPOL es cumplir su Reglamento, y las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; a la nombrada se le suspendió el pago del señalado beneficio; ya que, tiene deudas pendientes con la Institución y que no tiene que ver la situación de que exista o no una sentencia condenatoria; 4) A partir de la referida respuesta la accionante podía impugnar esa Nota a través de los mecanismos establecidos en el indicado Reglamento y al no realizarlo perdió su derecho de impugnar; es más, fue notificada con el Informe Legal de 21 de septiembre de 2020, donde se le hizo conocer el mismo análisis de la referida Nota y de acuerdo al Reglamento tenía diez días para presentar un medio de impugnación, pero no lo hizo; y, si considera que el referido Reglamento sería lesivo e inconstitucional tiene la vía legal para impugnar la citada inconstitucionalidad; empero, no lo hizo hasta ese momento; 5) Tiene aperturada la vía ordinaria de reclamo de una resolución que le suspende ese beneficio del complemento económico, existen dos informes legales que fueron emitidos por el Director Jurídico y el Directorio ambos de la MUSERPOL, que no fueron reclamado por la accionante; es decir, aperturó otra vía ordinaria administrativa; 6) La Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, es mediante la cual se comunica su suspensión, no por la cual se la suspende, dicha Nota fue puesta a conocimiento de la accionante el 2 de septiembre del ese año y al tener la calidad de acto administrativo; puesto que, se le está modificando un derecho a la nombrada y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, tenía plazo para impugnar si no estaba de acuerdo, pero no lo hizo de esa manera no cumplió con el principio de subsidiariedad; 7) El art. “32” del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico señala que, los beneficiarios o terceros acreditados podrán presentar reclamo mediante nota escrita, dirigida a la Dirección General Ejecutiva; tal como sucedió solamente se activó la vía administrativa, el reclamo se oficializó el 11 de agosto -se entiende del 2020- y la respuesta el 18 del indicado mes y año, y de acuerdo al art. 43 del referido Reglamento, los beneficiarios o terceros acreditados que podrán cobrar el beneficio contaban con un plazo de diez días hábiles para efectuar el reclamo que correría desde el primer día hábil posterior a la realización del pago por la entidad bancaria correspondiente; y, 8) La accionante fue notificada de forma personal con los “…informe legal como con el informe técnico…” (sic) el 17 de mayo de 2019, donde se le hizo conocer un año anterior que se encontraba suspendida del pago del complemento económico para futuras gestiones; posteriormente, presentó su “solicitud” y se respondió con notas efectuadas sobre todo con una nota de 14 de igual mes y año, donde se le informó sobre su respuesta y que fue notificada la accionante el 16 de diciembre de igual año, teniendo una comunicación expresa del motivo, la razón y circunstancia por la que tendría problemas con la Institución.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 163/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber agotado el principio de subsidiariedad, sin costas por ser un derecho tutelable; bajo los siguientes fundamentos: i) Existe en el caso concreto, más de un problema que no se identificó con absoluta claridad, por cuanto la acción de amparo constitucional se encuentra prevista para reparar derechos fundamentales; es decir, por actos lesivos que se encuentran plenamente identificados; ii) Se trató de identificar cuál sería el objeto procesal de esta acción de defensa, estableciendo la accionante que sería la Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020; por lo que, del análisis de la pretensión carece de elementos fácticos y de elementos normativos; es decir, carece de un nexo de causalidad preciso que establezca cuál es el derecho vulnerado; además, ese derecho debe encontrarse en una relación de causalidad con el hecho que sirve de fundamento; en el caso concreto es evidente que la pretensión es muy amplia de pretender que el Tribunal de Garantías actúe como un Tribunal Casacional, que disponga de forma directa el pago de un complemento económico, pero en el fondo refiere que también existen otros problemas que deben ser dilucidados en vía administrativa los cuales tampoco fueron establecidos de forma clara; asimismo, en ningún momento estableció con claridad cómo es que el acto lesivo vulnera su derecho a la salud, a la vejez digna máxime si apenas en audiencia se pudo establecer que nota sería la vulneratoria de sus derechos fundamentales; iii) No comprenden como una respuesta a una explicación a un informe podría constituir una causal directa de vulneración de derecho; es decir, no se estableció con claridad qué tipo de acto administrativo se genera con una respuesta a un informe; puesto que, no es una resolución ni instructiva y tampoco una decisión siquiera emanada de un Director sino simplemente un encargado de calificación del complemento económico, que informó que fue suspendido; es más al no haberse generado un acto administrativo, existe aún la posibilidad de que una autoridad administrativa emita una resolución; y, iv) Al no haber generado un acto administrativo idóneo como una resolución un instructivo que tenga un efecto legal, no se puede ingresar al fondo porque si bien la accionante identificó el acto vulneratorio tampoco generó ningún recurso, observación o medio impugnatorio que sustente esa respuesta a una solicitud, que se constituya como un acto administrativo que se hubiese tramitado ante la vía correspondiente; por lo que, no se ingresó al fondo, encontrándose ante un caso de improcedencia por subsidiariedad.