SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; puesto que, en su condición de jubilada de la Policía Nacional, al no poder cobrar el complemento económico correspondiente al primer semestre del 2020, por encontrarse observada; mediante Nota presentada el 12 de agosto de ese año, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; sin embargo, de manera ilegal fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, señalando que el pago del referido beneficio se estaba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, por “ocho millones de bolivianos” a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL, y que si bien la referida Nota no constituye una Resolución Administrativa, y se debía agotar la vía administrativa de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad y al existir un trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas, en tal sentido por su avanzada edad, dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela podría ser tardía.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, señaló que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la alimentación; puesto que, en su condición de jubilada de la Policía Nacional, al no poder cobrar el complemento económico correspondiente al primer semestre del 2020, por encontrarse observada; mediante Nota presentada el 12 de agosto de ese año, solicitó explicación sobre la observación y suspensión del pago de su complemento económico; sin embargo, de manera ilegal fue respondida mediante Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020 de 18 de agosto, señalando que el pago del referido beneficio se estaba suspendido, en aplicación del art. 24 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico; ya que, se encontraba registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, por “ocho millones de bolivianos” a causa de un proceso penal que le sigue la MUSERPOL, y que si bien la referida Nota no constituye una Resolución Administrativa, y se debía agotar la vía administrativa de esa manera cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, su persona tiene ochenta y un años de edad y al existir un trato preferente a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas, en tal sentido por su avanzada edad, dar cumplimiento al principio de subsidiariedad la tutela podría ser tardía.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante mediante Nota presentada el 12 de agosto de 2020, solicitó al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, explicación sobre la observación en el pago de su complemento económico y el pago del mismo; señalando que, con extrañeza se enteró que el pago del dicho beneficio fue observado en razón a que, por información verbal que obtuvo del personal de contabilidad de la MUSERPOL, su persona tiene una deuda por “ocho millones de bolivianos” con la referida Institución, en tal sentido tendría que amortizar la supuesta deuda con el 50% de dicho beneficio y que su persona tiene juicios pendientes. Al respecto considera que dichos argumentos no constituyen motivos valederos para que le observen y/o suspendan el pago de su complemento económico, más aún cuando se encuentran en una emergencia sanitaria por el COVID-19 (Conclusión II.1.); la citada Nota fue respondida por la Encargada de Calificación del Complemento Económico de la MUSERPOL, por Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, señalando que si bien se realizó la solicitud de su complemento económico correspondiente al primer semestre del mismo año, que fue registrado el 11 de julio de ese año; no obstante, dicho trámite se encuentra suspendido, debido a que se encuentra como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance, en el sistema contable, aspecto que imposibilita que se le realice el pago de su complemento económico, mientras no subsane dicha observación en la Dirección de Asuntos Administrativos de la Institución y aclaró que la suspensión del referido beneficio, se sustenta en la observación mencionada y en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 24 inc. 1) del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, como causal de suspensión temporal del pago, cuando el beneficiario se encuentre registrado como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance en el sistema contable de la referida Institución, y de acuerdo al art. 25 inc. 1) del indicado Reglamento, para que pueda realizar el pago de dicho beneficio, previamente deberá subsanar la observación emitida a su persona, presentando la certificación de no adeudo por rendición de cuentas o fondos en avance o la solicitud escrita del compromiso de amortización de deuda con la integridad o un mínimo del 50% del referido beneficio (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de Nota presentada el 9 de septiembre de 2020, la accionante, solicitó al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, la anulación de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión de pago de complemento económico desde el 2004 aproximadamente y el análisis correspondiente por medio de informes técnicos y legales emitidos por las Direcciones y Unidades correspondientes de la Institución, para que se pueda anular esa Resolución y llegar a una solución al problema que viene atravesando años atrás por el cobro de su complemento económico (Conclusión II.3.). En consecuencia a la citada solicitud de la accionante, se emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/381/2020, emitido por Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional, y el Informe con CITE: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-26/2020 emitido por la Asesora Jurídica del Directorio dirigido al Directorio ambos de la MUSERPOL, referidos a la mencionada Nota presentada por la accionante respecto a la anulación de Resolución de Directorio por suspensión de pago complementario económico (Conclusión II.4.)
Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario resaltar conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.
En consecuencia, de conformidad a la dimensión procesal de esta acción de defensa que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo a los fines de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional, en el presente caso, conforme se evidencia en los antecedentes la accionante luego de ser notificada con la Nota con CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/CVVV- 006/2020, a través de la cual se dio respuesta respecto a los motivos por los cuales fue suspendido el pago de su complemento económico, presentó otra Nota el 9 de septiembre de 2020, solicitando al Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, la anulación de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión de pago de complemento económico; por ello, se emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/381/2020 de 5 de octubre, y el Informe con CITE: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-26/2020 de 21 de octubre, emitidos por Director de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional y la Asesora Jurídica del Directorio ambos del MUSERPOL, que refieren a la citada solicitud de la accionante de la anulación de Resolución de Directorio por suspensión de pago complementario económico; es decir, que la misma accionante activó el procedimiento administrativo correspondiente reclamando la suspensión del pago del referido beneficio ante la Institución hoy accionada y que ahora impugna en la presente acción de amparo constitucional; dinámica desplegada por la accionante antes de la interposición de esta acción tutelar; por ello, no puede ser desconocido en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto el mismo imposibilita que esta jurisdicción constitucional efectué verificación alguna del denunciado acto lesivo, al haberse activado simultáneamente un mecanismo intra administrativo a los fines de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido de que, una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias tanto en sede administrativa como constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.