SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y la vida, alegando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz y el Fiscal de Materia asignado al caso que investiga el deceso de Yamil Rosales Rivera, no dieron respuesta a las solicitudes de devolución del vehículo que le fue robado al finado y recuperado durante la investigación, a pesar de haber demostrado su legítima posesión, perjudicando su trabajo al no poder sacar su producción de verduras a los centros de venta, así también denuncian que mediante medidas de hecho le quitaron la vida al propietario del motorizado que se reclama.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El amparo constitucional y su naturaleza jurídica 

Al respecto, la SCP 0411/2012 de 22 de junio expresa: “…‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, constituyéndose como lo expresa la SC 1637/2011-R de 21 de octubre en una acción de defensa que: ‘…tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras)’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la propiedad privada

Al respecto, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, manifiesta: “Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su    art. 56 que señala: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (…)’. En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar’ (art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su          art. 21.1 y 2: ‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social’.

Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’. Ahora bien, este derecho de propiedad es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley.

El contenido del derecho de propiedad viene determinado por:                      i) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; ii) Los límites que la ley impone; y, iii) Mecanismos de defensa judicial que la ley le reconoce. Respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judicial franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo”. (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y la vida, alegando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz y el Fiscal de Materia asignado al caso que investiga el deceso de Yamil Rosales Rivera, no dieron respuesta a las solicitudes de devolución del vehículo que le fue robado al finado y recuperado durante la investigación, a pesar de haber demostrado su legitima posesión, perjudicando su trabajo al no poder sacar su producción de verduras a los centros de venta, así también denuncian que mediante medidas de hecho le quitaron la vida al propietario del motorizado que se reclama.

De lo traído en revisión consta, proveído de 22 de junio de 2021 del Fiscal Departamental de Santa Cruz, respondiendo a la solicitud de las ahora impetrantes de tutela sobre la devolución del vehículo, clase camión, marca Nissan sin placa de control, denegando la misma (Conclusión II.1) cumpliendo dicha autoridad con el deber de hacer conocer su determinación a la peticionante de tutela mediante notificación de 12 de julio de igual año (Conclusión II.2).

Identificada como está la problemática, en la solicitud de devolución del vehículo clase camión, marca Nissan, tipo cóndor, año 2004 con chasis MK37A00110 y motor JO8ETC10975, se debe tener establecido que las impetrantes de tutela no adjuntaron documental alguna que demuestre de manera incontrastable el derecho propietario que les asiste sobre dicho motorizado, más al contrario, del proveído de 22 de junio de 2021 se establece que dicho motorizado no se encuentra registrado en el sistema informático RUAT, y que no cuenta con placa de control, declarándolo indocumentado por lo cual de acuerdo a la normativa vigente es objeto de decomiso previo procedimiento legal realizado en las oficinas de la ANB, en ese entendido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dispone que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en el presente caso, las impetrantes de tutela afirman que se vulneró su derecho a la propiedad, derecho que no es posible considerar pues no solo basta con afirmar la propiedad de un bien sino se debe demostrar de manera fehaciente, extremo ausente en la presente demanda porque el derecho aludido es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que el contenido del derecho de propiedad viene determinado por: a) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; b) Los límites que la ley impone; y, c) Mecanismo de defensa judicial que la norma le reconoce, respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judiciales franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente alegar ser el titular del mismo.

Sobre el derecho al trabajo no es posible pronunciarnos en virtud a lo anteriormente expuesto, sobre el derecho a la vida la SCP 0653/2010-R de 19 de julio, estableció los parámetros para que se pueda tutelar este derecho vía amparo constitucional, situación que no se da en el caso concreto, así también las solicitantes de tutela demandan dicha vulneración en relación a un tercero, cuyo deceso se encuentra en proceso de investigación, que no incluye a las autoridades demandadas y que ocurrió mucho antes que estas intervinieran en el proceso, por ende no podrían vulnerar este derecho bajo ninguna prerrogativa, razón por la cual tampoco puede ingresarse al análisis de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con criterio diferente, actuó correctamente.