SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 135 a 151; y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 154 a 155); el accionante, a través de sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de los siguientes terrenos ubicados en el municipio de Portachuelo: El Retiro, el Álamo (2), Hacienda el Álamo, Entre Ríos Colpa, Kukisal, Capiguara II, Atlantiz, Menorca y Florida, todos debidamente registrados en el Registro de Derechos Reales; los mismos que, unidos en su conjunto, constituyen el proyecto urbanístico “La nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”; el mismo que, fue incorporado al área urbanizable a través de Ley Municipal 28/2020 de 17 de diciembre, con un área total de ha 2 229,7544; de las cuales, ha 1 810,1994 se declararon como urbanizables, dejando para los bosques de protección de la ribera del rio Guendá Piraí (BP-1), una amplitud de 1000m a partir de la orilla del rio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal –Ley 1770 de 12 de julio de 1996– y la Ley de Plan de Uso de Suelo para el departamento de Santa Cruz –Ley 2353 de 2 de noviembre de 2003–.

En ese sentido, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y administrativos, entre ellos, la suscripción de un plan de facilidades de pago para la cancelación de la tasa de aprobación de la urbanización, cuya suma total ascendió a Bs7 240 797,60.- (siete millones doscientos cuarenta mil setecientos noventa y siete 60/100 bolivianos), el Concejo Municipal de Portachuelo emitió la Ley Municipal 10/2021 de 19 de abril, promulgada por el Alcalde del municipio el 21 de igual mes y año; por la que, se aprobó la urbanización “Nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”, con un total de ha 2 229,7544.-; de las cuales, ha 1 810,1994.- se declararon como urbanizables, estableciendo área de servidumbre ecológica y de protección de los polígonos E y F, 100m y 20m para quebradas y arroyos, 50m para lagunas y curichis, y para el bosque de protección de la ribera del rio Guendá Piraí (BP-1), una amplitud de 1000m a partir de la orilla del rio; habiéndose suscrito igualmente un plan de facilidades de pago con el indicado municipio, para cubrir la obligación concerniente a la patente de aprobación de la urbanización, cuyo costo total fue de Bs3 294 092,64.- (tres millones doscientos noventa y cuatro mil noventa y dos 64/100 bolivianos) .

No obstante lo indicado, el nuevo Concejo Municipal de Portachuelo, mediante Ley Municipal 04/2021 de 14 de junio, de manera ilegal, arbitraria, sin requerir informe previo al nuevo ejecutivo municipal, sin darse a conocer las observaciones al urbanizador y sin referirse en absoluto a los cuantiosos pagos ya realizados por el propietario de los terrenos, por concepto de tasas y patentes de aprobación de la urbanización, abrogó la Ley Municipal 10/2021, con base en el Informe Legal A.L.-C.M.P. 04/2021 de 1 de junio, el cual señaló que las ex Concejalas Milixa Karen Antelo Herrera y Diana Carolina Parada Vaca, solicitaron la abrogación de la anotada Ley; el libro de actas de la sesión ordinaria de 19 de abril de 2021 (Acta 76); en el cual, se aprobó la indicada urbanización, no contaba con las correspondientes firmas de los Concejales titulares; y, de la revisión de los dos Informes presentados el “29” de abril por la Comisión de Planificación, Economía y Finanzas del Concejo Municipal, estos eran contradictorios, dado que, el uno sugería la aprobación de la urbanización y el otro recomendaba su rechazo; sin tomar en cuenta que, las notas presentadas por la ex Concejalas, no se referían en absoluto a la Ley 10/2021, y por otra parte, que la ausencia de firmas de los Concejales titulares en el acta correspondiente no justificaba dicha medida, al ser plenamente subsanable; Ley Municipal 04/2021, que fue promulgada por el Alcalde Municipal el 14 de junio de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y su derecho a la defensa, vinculada con los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y “el estado de derecho”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I, 311.II núm. 5 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Ley Municipal 04/2021 de 14 de junio, dictada por el Concejo Municipal de Portachuelo, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, y costas.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 488 a 509 vta., presentes la parte accionante al igual que las autoridades demandadas y terceros interesados, todos acompañados de sus respectivos abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) La aprobación de la Ley 04/2021, estuvo antecedida de un ilegal inicio en cuanto a su procedimiento; dado que, se hizo referencia a una solicitud de abrogación de la Ley 10/2021, en base a dos notas presentadas por las ex Concejalas Milixa Karen Antelo Herrera y Diana Carolina Parada Vaca, sin tomar en cuenta que, dichas notas no se referían en absoluto a la última Ley anotada, sino a las Leyes 01/2021 y 11/2021; las cuales, hubieran sido emitidas en presunta contravención a normativa medioambiental, haciendo caso omiso a un informe de la Gobernación de Santa Cruz; y, si bien se solicitó la revisión de las actas de las sesiones desarrolladas en abril de 2021, ello fue con el propósito de que se subsanen algunas omisiones o defectos en cuanto al trabajo del Concejo Municipal, pero de ninguna manera que motive la nulidad de las leyes emitidas por sus titulares; por lo tanto, no existió ninguna solicitud de anulación de la Ley 10/2021; b) No fue notificado o convocado por el Concejo Municipal de Portachuelo para asumir defensa en relación a la Ley 10/2021, que aprobó la urbanización “La nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”, de su propiedad, pues se enteró de manera extraoficial de la decisión abrogatoria dictada por las autoridades demandadas; y, c) Se señala como otro de los motivos de la Ley 04/2021, que la indicada urbanización se encontraría aparentemente dentro del área de conservación del patrimonio natural y paisaje protegido departamental “Cuenca Urubó”, lo cual tampoco resulta cierto porque esta se encuentra distante a quince quilómetros de dicha área de conservación.  

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

María Marvin Hurtado Roca y Ramón Alberto Vaca Portales, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 211 a 213 vta., informaron lo que sigue: 1) En la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Portachuelo de 4 de junio de 2021, a momento de deliberar sobre la abrogación de la Ley 10/2021, que aprobó la señalada urbanización, se abstuvieron de votar por la aprobación de la Ley 04/2021, conforme se evidencia del Acta de la sesión, ello debido a que no existía ninguna solicitud de abrogación de la Ley 10/2021, lo que vulneraba el procedimiento legislativo en el Concejo Municipal, y, el Informe de 27 de abril de 2021, emitido por el Secretario de Ordenamiento Territorial de la Gobernación de Santa Cruz, recomendó que se hagan las enmiendas que sean necesarias pero no sugirió la abrogación de ninguna normativa emitida por el Concejo Municipal de Portachuelo, lo que también se sugirió en el informe de revisión de la Ley 01/2021; 2) Solicitado que fue un informe sobre si la indicada urbanización se encontraba dentro de las áreas protegidas y de conservación, tanto departamentales como municipales; se estableció que, no existía sobreposición alguna, conforme a la información brindada por la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación; y, 3) En la sesión ordinaria de 4 de junio de 2021, se dejó constancia que recibieron todo tipo de presiones, amenazas y hostigamientos para abrogar las Leyes que aprobaron diferentes urbanizaciones dentro del municipio, independientemente de si existían o no justificativos técnicos o legales para ello. Argumentos que fueron ratificados en audiencia y en base a los cuales solicitaron su exclusión de la acción de amparo constitucional, al no tener responsabilidad alguna en cuanto al acto demandado.

María Luisa Ribera Antelo, Dania Carola Paz Paz, Marioly Fernández Mercado de Eguez, Elisa Nina Arias y Jorge Nazario Gutiérrez, por informe presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 468 a 469 vta., informaron que todo lo desarrollado por el Concejo Municipal de Portachuelo fue de acuerdo al procedimiento municipal previsto, conforme a derecho, adjuntando al efecto los informes correspondientes para ello; en cuya razón solicitaron que, se deniegue la tutela impetrada por la parte accionante.

Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, a través de su abogado defensor en audiencia, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional presentada es subsidiaria; debido a que, la parte solicitante de tutela no hizo uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para impugnar la Ley 04/2021, y aun considerando que la instancia administrativa no hubiere admitido su reclamo, podía acudir al proceso contencioso administrativo, conforme a la regulación comprendida en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–; ii) En la acción tutelar presentada no existe la justificación o explicación de cómo se estarían afectando los derechos del accionante con la emisión de la Ley 04/2021, cuando la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales establecen de manera expresa la iniciativa legislativa y el procedimiento legislativo a seguir, lo que aconteció en el caso, de manera que, en la aprobación de la Ley 04/2021, se cumplió a cabalidad con los arts. 22 y 23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–; iii) En el memorial de la acción de defensa se mencionaron varios predios como propiedad de Julio Novillo La Fuente; sin embargo, muchos de ellos no se encuentran a nombre del mismo, sino de otras personas, inclusive personas jurídicas; por lo cual, no tendría representación legal para formular la presente acción de amparo constitucional, además de existir imprecisiones en cuanto a las superficies señaladas; y, iv) Una urbanización no puede aprobarse con varias matrículas, debe existir unidad, y en el caso se observa que existen propiedades que pertenecen a terceras personas. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela.

Luis Felipe Dorado Middagh, en representación legal por mandado de María Luisa Ribera Antelo, Presidenta del Concejo Municipal de Portachuelo, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 483 a 487 vta., manifestó lo siguiente: a) Siendo que a criterio del accionante, el acto impugnado se trataría de una actuación administrativa, el mismo tenía expedito el recurso de revocatoria, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por supletoriedad en el caso; de manera que, al no haber hecho uso del mismo de manera previa a la presentación de la acción tutelar, hace aplicable la improcedencia por subsidiariedad; b) La falta de firma de todos los Concejales en el Acta 76 de 19 de abril de 2021, donde se aprobó la Ley 10/2021, es un defecto que no es posible ser subsanado por el Concejo Municipal actual; c) La urbanización “La nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”, se encontrarían en servidumbre ecológica, estando el derecho propietario del accionante, limitado por la función social a la que se refiere el art. 56.I de la Constitución Política del Estado; d) Los Concejales que aprobaron la Ley 10/2021, no tomaron en cuenta que los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar en el marco de las competencias reconocidas por la Norma Suprema; e) No resulta evidente la lesión al debido proceso acusada por la parte impetrante de tutela; dado que, no hizo uso del recurso de revocatoria, habiendo solicitado simplemente con notas al Concejo Municipal, pidiendo informes y copias legalizadas de las actuaciones administrativas; y, f) De acuerdo al art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Concejo Municipal emite resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones y no contraviene el ordenamiento jurídico ni realiza actos u omisiones indebidos que restrinjan o supriman derechos reconocidos por Constitución Política del Estado y la  mencionada Ley. En audiencia, a través de los abogados María Lilibe Paz Salvatierra y Luis Felipe Dorado Middagh, la codemandada María Luisa Ribera Antelo, Presidenta del Concejo Municipal de Portachuelo;, agregó que, la jurisprudencia contenida en la SCP 0192/2021-S2 de 13 de mayo, establece que, las ordenanzas y resoluciones municipales pueden ser objetadas a través del recurso de reconsideración, el mismo que no fue interpuesto por Julio Novillo La Fuente antes de interponer la presente acción de amparo, como tampoco utilizó los medios impugnatorios previstos en la LPA. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Milixa Karen Antelo Herrera, en audiencia manifestó que: 1) La solicitud presentada al Concejo Municipal el 10 de mayo, en su condición de ex Concejal, fue con el propósito de hacer conocer a las nuevas autoridades del Concejo Municipal sobre la posición personal asumida en cuanto a algunos actos concretos, como es la aprobación de la Ley 01/2021 y 11/2021, pidiendo se abroguen ambas Leyes, además que, se revisen todas las actuaciones y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal en el mes de abril de 2021; dado que, las actas no habrían sido suscritas por los Concejales; y, 2) El anterior Concejo Municipal, vulneró los procedimientos para la elaboración de las Leyes municipales cuando aprobó las urbanizaciones; puesto que, no se les otorgó la posibilidad de conocer técnicamente su ubicación; razón por la que, opto por no aprobar la urbanización a través de las indicadas Leyes, más cuando este acto fue realizado en un solo día.

Diana Carolina Parada Vaca, en audiencia expresó lo siguiente: i) Como señaló Milixa Karen Antelo Herrera, hicieron su representación al nuevo Concejo Municipal de Portachuelo mediante nota de 10 de mayo de 2021, para hacer conocer a las nuevas autoridades sobre algunas irregularidades que observaron oportunamente; es así que, en el informe emitido sobre la urbanización “La nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F” no se consideró la Ley Departamental, al no haberse verificado su el proyecto se encontraba o no dentro del área protegida; y, ii) El anterior Concejo Municipal los citó fuera de horario para una sesión en la que debía darse lectura a todas las actas de abril de 2021; motivo por el que, se suspendió la misma, quedando todas las actas sin lectura y aprobación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 165 de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 509 vta. a 515 vta., concedió en parte la tutela; disponiendo que, a efectos de precautelar el derecho a la defensa del accionante, se le notifique de manera personal con la Ley Municipal 04/2021, y se informe al administrado sobre los mecanismos de impugnación que procede contra la misma. Bajo el fundamento que, al ser la Ley Municipal 04/2021, un acto administrativo con alcance individual, corresponde que la misma sea notificada personalmente al afectado hoy solicitante de la tutela, señalando expresamente los mecanismos de impugnación que proceden contra el mismo.