SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncio la lesión al debido proceso y su derecho a la defensa, vinculada con los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y “el estado de derecho”; dado que, los concejales demandados, mediante Ley Municipal 04/2021, de manera ilegal, arbitraria, sin requerir informe previo al nuevo ejecutivo municipal, sin haberle hecho conocer las observaciones que tenían y sin referirse a los pagos ya realizados por concepto de tasas y patentes de aprobación de la urbanización, decidieron abrogar la Ley Municipal 10/2021–que aprobó la urbanización “Nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”–; argumentando que, el libro de actas de la sesión ordinaria de 19 de abril de 2021 (Acta 76); en la cual, se aprobó la indicada urbanización, no contaba con las correspondientes firmas de los Concejales titulares, siendo causal de nulidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la Ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambo principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

II.2.           Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición

La SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero señaló que: «El recurso de reconsideración se encontraba previsto en el art. 22 de la LM que data del 28 de octubre de 1999, era regulando como mecanismo institucional para solicitar el reanálisis o reestudio de Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyéndose en un mecanismo o medio idóneo, para modificar o ratificar, una determinación adoptaba por el Concejo Municipal.

Sobre el particular la SCP 1034/2015-S2 de 19 de octubre citando a la SCP 2135/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: ‘Por su parte, el art. 22 (Reconsideración) de la norma indicada, determina que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

La reconsideración municipal, permite objetar tanto las Ordenanzas como las Resoluciones Municipales, vale decir que tanto los actos administrativos pronunciados por los Concejos Municipales como por los Alcaldes pueden ser objeto de reconsideración a objeto que estas autoridades puedan revocar los actos inicialmente emitidos, dando lugar a que se puedan corregir las distorsiones de gestión contenidas en los actos cuya reconsideración se solicita’”. Es decir, que en el caso de resoluciones emanadas de un concejo municipal conforme la Ley de Municipalidades, el afectado podía interponer el recurso de reconsideración.

Más adelante, dentro de la nueva estructura del Estado Boliviano imperante desde la promulgación de la Constitución Política del Estado Boliviano de 7 de febrero de 2009, que establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías que garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos preservando la unidad del país”; dentro del marco del art. 283 de la Ley Fundamental que expresa: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; de igual manera, el art. 275 de la CPE, que prevé: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, fue promulgada la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010, Norma Jurídica que fue concebida con el objeto de regular el régimen de autonomías, estando dentro de sus alcances sentar las bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de estatutos y cartas orgánicas, regímenes competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas conforme lo estipula el art. 3 de dicha Norma Jurídica.

En ese orden, es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que a través de sus Disposiciones Derogatorias, dejó sin efecto varios artículos de la Ley de Municipales, entre ellos: “Los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999”; dejando en consecuencia, vigentes aún los arts. 22 relativo a la reconsideración; y, 140 y 141 en cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico.

No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.

La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.

Por otro, en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la norma especial encuentre algún vacío; no obstante, al haber previsto la Ley de Municipalidades los recursos de revocatoria y jerárquico y los plazos para su interposición en los arts. 140 y 141, estos eran de aplicación preferente en relación a la Ley de Procedimiento Administrativo, que también regulaba los recursos de revocatoria y jerárquico en sus arts. 64 al 67.I, dado que esta última venía a ser la norma de carácter general, en resumen, ambas Leyes -de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo-, disciplinaban la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la primera de las nombradas la norma específica que se aplicaba en detrimento de la norma general que era la segunda.

Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial.

En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.

Señalar en este punto, que la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.

Es menester indicar en este punto, que el Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, debe regular estos aspectos, conforme el art. 4.I inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), concordante con el art. 16.4 de la misma Norma que estipula: “En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”; no obstante, en tanto aquello ocurra y dado que como ya se señaló no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo».

Complementando el entendimiento anterior, la SCP 0360/2020-S3 de 20 de julio estableció que: “…en mérito al principio de impugnación, por el cual no es permisible la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo.

Sin embargo, dentro del ámbito municipal no solo se emiten resoluciones de carácter administrativo sino también aquellas emanadas por el Concejo Municipal, que al no ser netamente administrativas, conforme refiere la SCP 0003/2018-S2, no podrían ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que da lugar a considerar a estas como inmutables e irrevisables, afectando en definitiva el derecho a la impugnación que fue analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes indicada, por lo que bajo ese mismo criterio, no existe fundamento alguno para que estas no puedan ser impugnadas, siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración. En cuanto al plazo de interposición, el criterio establecido por la SCP 1705/2014 de 1 de septiembre  que reiteró el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0522/2012 de 9 de julio y 0167/2012 de 14 de mayo, resulta pertinente, toda vez que se estableció que los plazos de interposición y resolución de este recurso se deben sujetar a los parámetros de razonabilidad, por lo que la presentación del recurso de reconsideración debe ser realizada dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la Resolución observada (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante denuncio la lesión al debido proceso y de su derecho a la defensa, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y “el estado de derecho”; dado que, los Concejales demandados, mediante Ley Municipal 04/2021, de manera ilegal, arbitraria, sin requerir informe previo al nuevo ejecutivo municipal, sin haberle hecho conocer las observaciones que tenían y sin referirse a los pagos ya realizados por concepto de tasas y patentes de aprobación de la urbanización, decidieron abrogar la Ley Municipal 10/2021–que aprobó la urbanización “Nueva gran ciudad del Urubó polígonos E y F”–, argumentando que el libro de actas de la sesión ordinaria de 19 de abril de 2021 (Acta 76); en la cual, se aprobó la indicada urbanización, no contaba con las correspondientes firmas de los Concejales titulares, lo que a su criterio constituye causal de nulidad.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, previa presentación de los requisitos y el trámite correspondiente en la entidad municipal, mediante Ley Municipal 28/2020, el Concejo Municipal de Portachuelo declaró la incorporación al área urbanizable del Polígono “E y F”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Portachuelo lado Sur, terreno ubicado al lado “sub Noreste” (sic.) de la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Etapa 3”, con un total de ha2 229,7544.-, de las cuales ha1 810,1994.- se declararon como urbanizables; asimismo, se declaró área de servidumbre ecológica y protección de Polígonos “E y F”, dejando para los bosques de protección de la ribera  del rio Guendá Piraí (BP-1), una amplitud de 1000m a partir de la orilla del río, de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal y la Ley del Plan de Uso de Suelo para el departamento de Santa Cruz. Emergente de tal Resolución, por Decreto Edil GMP-D-015/2020, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo aceptó la solicitud de facilidades de pago presentada por Julio Novillo La Fuente, para la cancelación de la patente de aprobación de la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Polígono E y F”, en doce cuotas mensuales y cuyo monto total ascendía a Bs5 068 558,32.-.

         Con ese antecedente y presentados los requisitos correspondientes por el administrado y previos los lineamientos otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, el indicado Concejo Municipal, a través de Ley Municipal 10/2021, aprobó la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Polígono E y F”, ubicado en el municipio de Portachuelo, lado sur, con un total de ha2 229,7544.-, de las cuales ha1 810,1994.- se declararon como urbanizables; así también, se declaró área de servidumbre ecológica y de protección del Polígono “E y F”, 100m y 20m para quebradas y arroyos, 50m para lagunas y curichis; y para el bosque de protección de la ribera del rio Guenda Piraí (BP-1) de una amplitud de 1000m a partir de la orilla del río, de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal  y la Ley del Plan de Uso de Suelo para el departamento de Santa Cruz. Posteriormente, mediante Decreto Edil GMP-D-008/2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, aceptó la solicitud de facilidades de pago presentada por Julio Novillo La Fuente, para el pago de la tasa de aprobación de la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Polígono E y F”, en diez cuotas mensuales y cuyo monto total ascendía a Bs2 295 864,85.-.

         El 10 de mayo de 2021, Milixa Karen Antelo Herrera y Diana Carolina Parada Vaca, ex Concejalas del indicado Municipio, presentaron nota a la Presidencia del Concejo Municipal de Portachuelo, haciendo conocer irregularidades que afirman ocurrieron en la sesión ordinaria de 29 de abril de 2021, oportunidad en que hubieran solicitado la abrogación de las Leyes 01/2021 y 11/2021, por contravenir normativa medioambiental, petición que dicen que no prosperó por diferentes razones, por lo que solicitaron al nuevo ente colegiado retome el pedido de abrogación de las indicadas Leyes. Asimismo, a través de nota presentada en la misma fecha y a la misma instancia, la señaladas ex Concejalas hicieron conocer que las actas de sesiones ordinarias del mes de abril no fueron leídas ni puestas en consideración para su respectiva aprobación, manifestando que por ello carecían de validez legal alguna; solicitaron también que se revisen las determinaciones, resoluciones y leyes municipales sancionadas en el indicado mes, a efectos de consultar su validez, debido a que no fueron aprobadas por el Concejo Municipal.

         Es así que, mediante Ley Municipal 04/2021 de 4 de junio, el Concejo Municipal ya señalado, abrogó, entre otra, la Ley Municipal 10/2021 de 19 de abril, mediante la cual se aprobó la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Polígono E y F”, ubicado en el Municipio de Portachuelo, lado sur, bajo el fundamento que el Acta 76, donde se aprobó la urbanización “La Nueva Gran Ciudad del Urubó Polígono E y F”, no contaba con las respectivas firmas de los Concejales, lo que no permitía corroborar su aprobación, por lo que, la misma no tendría validez alguna, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la Ley Municipal 10/2021, no contaba con instrumento legal que lo avale.

         Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentes, el orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tiene lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley”.

         La acción de defensa mencionada, se encuentra configurada por principios configuradores, entre los que resaltan la subsidiariedad y la inmediatez, al establecer en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         En virtud al primero de los presupuestos citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la Ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

         En el marco señalado y de las subreglas establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional; se concluye que, en el caso en estudio, se configuran los presupuestos de la primera de ellas, puesto que el accionante, en cuanto tuvo conocimiento de la Ley 04/2021, emitida por el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, no interpuso el recurso de reconsideración previsto para el restablecimiento de los derechos vulnerados; ya que, de acuerdo a los antecedentes, es evidente que el impetrante de tutela tuvo conocimiento sobre la emisión de la Ley Municipal que ahora impugna, o en defecto de esta, el plazo se debe computar a partir de su publicación; sin embargo, no interpuso el medio jurídico idóneo contra toda Ley Municipal, Decreto Municipal y Ordenanza Municipal considerado contrario al ordenamiento jurídico y administrativo municipal; consecuentemente, las autoridades hoy demandadas, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la alegada vulneración de los derechos subjetivos del impetrante de tutela porque éste no utilizó el recurso señalado en el plazo y oportunidad legal establecidos; de manera que, la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno; pues, la acción de amparo constitucional deducida es improcedente por el motivo expuesto y porque no se ha justificado ni denunciado la existencia de perjuicio irremediable e irreparable como excepción al indicado principio de subsidiariedad.

         En virtud a los señalado al no haberse superado el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, al incurrir en la causal de improcedencia contenida en la subregla 1) inc b) de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, referida a que no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como en el caso, que resulta ser el recurso de reconsideración vigente por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.