SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la salud; puesto que el Alcalde hoy accionado lo despidió sin justa causa ni proceso administrativo o judicial previo, por ser miembro del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz; situación que se refleja en la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 078/2021 de 9 de julio, en cuyo mérito la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó su reincorporación y pagos de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, pero fue incumplida por el Alcalde ahora accionado, así se advierte del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./ 018/2021 de 27 de igual mes, realizada por la Inspectora de Trabado de la citada Jefatura; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras)
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la salud; puesto que el Alcalde hoy accionado lo despidió sin justa causa ni proceso administrativo o judicial previo, por ser miembro del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz; situación que se refleja en la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 078/2021 de 9 de julio, en cuyo mérito la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó su reincorporación y pagos de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, pero fue incumplida por el Alcalde ahora accionado, así se advierte del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./ 018/2021 de 27 de igual mes, realizada por la Inspectora de Trabado de la citada Jefatura; aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
De los antecedentes puestos a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante mantuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz ahora accionado desde el 26 de enero de 1999 (Conclusión II.1.), ocupando el último cargo de Técnico I; sin embargo, refiere que desde el ingreso de las nuevas autoridades municipales electas y luego que tomaran conocimiento que es miembro del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, en el cargo de Secretario de Transporte (Conclusiones II.2. y II.3.), por Memorando RM 0242/2021-R, suscrito por el Secretario Municipal Administrativo Financiero del citado Gobierno Autónomo Municipal, se le comunicó el agradecimiento de sus servicios prestados a la institución, alegando razones de reestructuración administrativa del municipio (Conclusión II.4.). Ante el despido injustificado del que fue objeto el accionante por parte de la entidad municipal ahora accionada, este acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde obtuvo en su favor la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 078/2021, que determinó su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados (Conclusión II.5.); sin embargo, por Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./ 018/2021 se concluyó que la entidad municipal ahora accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.6.); por lo que, ante el incumplimiento de esa decisión acudió a la justicia constitucional, estando habilitado para hacerlo luego de que el Alcalde ahora accionado resistiera ejecutar la aludida determinación.
Por su parte, el Alcalde hoy accionado manifestó que el accionante no era funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y que su despido no merecía justificación alguna; asimismo, señaló que planteó Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 078/2021 (Conclusión II.7.)
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese marco jurisprudencial y en atención al Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./ 018/2021 se concluye que la Alcalde ahora accionado incumplió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 078/2021, que dispuso la reincorporación laboral del accionante, en el mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, vulnerándose su derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical, establecidos en la señalada Conminatoria de Reincorporación y de forma conexa los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, conforme lo señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio al referir que “…el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano…”, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional permite que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela solicitada por el accionante de manera provisional, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz ahora accionado cumplir con la citada Conminatoria de Reincorporación, en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; puesto que es preciso remarcar que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la indicada Conminatoria de Reincorporación, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria.
En consecuencia la Jueza da garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0835/2022-S3 (viene de la pág. 10).