SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Del procedimiento disciplinario en las unidades académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”

           La ANAPOL es una unidad académica de formación profesional de grado a nivel licenciatura, que otorga a sus egresados el grado jerárquico de Subteniente de Policía y el grado académico de Licenciado en Ciencias Policiales y forma parte de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”.

El Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, conforme establece su art. 1, tiene por objeto regular el régimen disciplinario al que se someterán los estudiantes de las unidades académicas de pregrado de la universidad, estableciendo las faltas disciplinarias, sanciones, autoridades competentes y procedimientos internos durante el proceso de formación profesional, el cual es aplicable a los estudiantes dentro y fuera de las dependencias de las unidades académicas de pregrado.

Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves, las primeras, conforme a la previsión contenida en el art. 69, no requieren la instauración de un proceso disciplinario; se subclasifican conforme a los efectos de su transgresión y su tratamiento está regulado por los arts. 70 a 72. Las faltas graves, de acuerdo a la previsión del art. 73, ameritan el inicio de un proceso sumario interno y se subclasifican en graves de primer, segundo, tercer y cuarto grado.

Conforme previenen los arts. 74 a 77: 1) Las faltas graves de primer grado, se sancionan con la pérdida de 7 a 14 días del descanso pedagógico correspondiente al primer semestre de la gestión; 2) Las faltas graves de segundo grado con la pérdida de quince a cuarenta y cinco días del descanso pedagógico correspondiente al segundo semestre de la gestión; 3) Las faltas graves de tercer grado se sancionan con el retiro de la unidad académica de pregrado por el lapso de una gestión académica; y, 4) Las faltas graves de cuarto grado son sancionadas con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la unidad académica de pregrado.

Respecto al procedimiento disciplinario de faltas graves, regulado por los arts. 87 a 106 del Reglamento, este puede ser iniciado de oficio, por orden superior, por informe o por denuncia, mediante un Auto inicial que notificado al estudiante procesado, da inicio a la etapa de investigación;  presentación de pruebas de cargo y descargo que tiene una duración de diez días que pueden ser ampliados por un máximo de diez días más dependiendo de la complejidad del caso.

La indicada etapa de investigación culmina con un informe en conclusiones elaborado por el Investigador que se presenta al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, que dispondrá la notificación del estudiante procesado para que solicite audiencia o renuncie a la misma. Cumplido tal actuado, se pronunciará resolución de primera instancia, que puede ser impugnada a través del recurso jerárquico, que de acuerdo a lo previsto por el art. 122 y siguientes, debe sustentarse en la errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, siendo competente para conocerlo y resolverlo el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

El Reglamento analizado prevé también un procedimiento abreviado, cuya aplicación de acuerdo a lo señalado por el art. 107 del Reglamento, puede ser planteada por el estudiante procesado de la unidad académica de pregrado al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, en el plazo de dos días de notificado el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, siendo requisitos para su procedencia los siguientes: i) El acuerdo expreso del estudiante procesado de la unidad académica de pregrado y su abogado defensor; ii) La admisión de la comisión de la falta disciplinaria y su participación; iii) No constar con Resolución sancionatoria por procedimiento abreviado anterior; iv) Que el hecho no se encuentre tipificado como falta grave de cuarto grado; y, v) La existencia de varios estudiantes procesados de la unidad académica de pregrado, no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado a alguno de ellos. Finalmente, el art. 109, prevé que tramitada la solicitud se dictará resolución fundándose la sanción en la falta disciplinaria admitida.

Igualmente, se prevé el procedimiento inmediato por faltas disciplinarias graves flagrantes o de connotación institucional que se tramita con arreglo a las normas contenidas en los arts. 110 a 111 del Reglamento.

Por su relevancia para el presente fallo, corresponde detenerse ahora, en los procedimientos especiales, señalados por los arts. 112 y 113 del Reglamento, que se glosan a continuación:

Art. 112. Sentencia condenatoria ejecutoriada.

La Comisión de Régimen Disciplinario cuando tome conocimiento y curse copia legalizada de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por autoridad jurisdiccional en contra de un estudiante de la unidad académica de pregrado, en el plazo de dos (2) días, emitirá Resolución Administrativa de baja definitiva sin derecho a reincorporación y sin recurso ulterior.

Art. 113. Suspensión indefinida.

I.             La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa dispondrá la suspensión indefinida de la unidad académica de pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efectos de que pueda asumir defensa plena en el proceso penal.

II.           La Comisión de Régimen Disciplinario, emitirá otra Resolución, disponiendo la restitución del estudiante al inicio del semestre que cursaba, siempre y cuando presente copia legalizada de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Sentencia absolutoria ejecutoriada.

2. Resolución ejecutoriada que extinga la acción penal, o

3. Resolución ejecutoriada de sobreseimiento.

Debiendo remitir una copia de la resolución al Rectorado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

La primera norma señalada expresa la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria directa en el caso de que el estudiante de alguna de las unidades académicas sea condenado mediante sentencia ejecutoriada penal, caso en el cual, a través de Resolución administrativa se aplicará la baja definitiva sin derecho a reincorporación y sin recurso ulterior.

Ahora bien, el art. 113, plantea una posibilidad diferente en el sentido de garantizar de manera efectiva la presunción de inocencia y el derecho a la defensa en el caso de que un estudiante de alguna de las unidades académicas esté sometido a proceso penal –es decir que se encuentre en trámite– caso en el cual, mediante resolución administrativa se dispondrá la suspensión indefinida de la unidad académica para que pueda asumir defensa plena en el proceso penal.

La misma norma establece expresamente en su parágrafo II, que tal suspensión será dejada sin efecto mediante otra resolución que disponga la restitución del estudiante al inicio del semestre que cursaba, cuando presente copia legalizada de la sentencia absolutoria ejecutoriada; resolución ejecutoriada que extinga la acción penal, o resolución ejecutoriada de sobreseimiento; consecuentemente, la norma citada tiene como objetivo la protección del estudiante cuya responsabilidad penal sea desestimada.

Consecuentemente, la previsión normativa contenida en el art. 113.I no es una sanción del régimen disciplinario que rige el ámbito de la conducta de los estudiantes de las unidades académicas que integran la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; tampoco es una forma de conclusión del proceso disciplinario; sino que es una norma que permite al estudiante defenderse en la justicia ordinaria sin sufrir perjuicio en sus estudios.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, taxatividad e igualdad jurídica; así como el derecho a la educación y permanencia, porque la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución Jerárquica, no  expresó las razones del decisorio ni tampoco, expresó el valor asignado a los medios probatorios presentados y menos aplicó la norma contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

Los antecedentes informan que, por Auto Inicial de 2 de julio de 2019, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, inició proceso sumario interno contra Juan Pablo Loayza Aguirre y otras dos personas, cuando eran cadetes del cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, por presunta agresión a un cadete de tercer año, tipificándose la conducta del accionante en las previsiones de los arts. 76 inc. 30) y 77 incs. 1), 3) y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL. Adicionalmente, la indicada Resolución da cuenta de haberse dado parte del hecho a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen.  

A través de memorial presentado el 20 de agosto de 2019, el accionante puso a conocimiento de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que el Ministerio Público presentó imputación en su contra y solicitó la aplicación del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que permite el retiro y suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público a efecto de que asuma defensa plena en el proceso penal, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, se emitió la RA 006/2020, por la que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, sancionó a Juan Pablo Loayza Aguirre con la baja definitiva sin derecho a reincorporación por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 76 inc. 30) y 77 incs. 1), 3) y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; es decir, promover o incitar actos de violencia dentro o fuera de la unidad académica de pregrado; incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la unidad académica de pregrado o de la Policía Boliviana; y realizar actos individuales o colectivos que atenten contra la integridad física, psicológica, moral o espiritual de estudiantes subalternos al interior de la unidad académica, respectivamente.

Planteado el recurso jerárquico que cursa de fs. 31 38 vta., el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, confirmó en todas sus partes la RA 006/2020, manteniendo firme y vigente la baja definitiva sin derecho a reincorporación del ahora impetrante de tutela.  

Consta también que el 15 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, proceso penal que concluyó con la emisión de la Resolución 150/2020 de 22 de julio, por la que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar Zona Sur del departamento de La Paz, aceptó la salida alternativa de homologación de acuerdos transaccionales de 13 de diciembre de 2019, por los cuales, los imputados, entre ellos, Juan Pablo Loayza Aguirre, se comprometieron a reparar los daños, perjuicios y gastos médicos, tratamiento psicológico, gastos judiciales y otros emergentes del hecho, determinación judicial que fue revocada en parte por el Auto de Vista 146/2020 de 16 de noviembre, que adicionalmente dispuso la extinción de la acción penal y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra los imputados.

A raíz del pronunciamiento de la RA 006/2020, el ahora accionante planteó recurso jerárquico en los siguientes términos, de los cuales únicamente se hará referencia a los que fueron impugnados en la presente acción:

a)  Como antecedente, señaló que dictado el Auto Inicial por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, fue instaurado también un proceso penal por el supuesto delito de lesiones graves y leves a instancia del Ministerio Público, de manera que para asumir defensa, solicitó la aplicación de la referida norma; empero, sin otorgarle respuesta, el 20 de septiembre de 2019, se pronunció inicialmente, la RA 051/2019 por la que la indicada Comisión dispuso su baja definitiva de la unidad académica cuando en derecho correspondía que se le otorgue la suspensión indefinida por su condición de imputado. Dicha Resolución fue declarada nula por disposición de la Resolución de Recurso Jerárquico 493/2019 de 14 de noviembre; de manera que se emitió la RA 074/2019 de 28 de noviembre, que por incurrir en las mismas irregularidades y omisiones, fue anulada, emitiéndose finalmente, la RA 006/2020, que dispuso su baja definitiva sin lugar a reincorporación.  

b)  Denunció la inobservancia del principio de taxatividad; puesto que, la norma contenida en el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, establece que ante la simple existencia de una imputación formal, se dispondrá sin mero trámite, la suspensión indefinida del estudiante imputado con la finalidad de que asuma defensa, de manera que si existiera un entendimiento distinto, hubiera sido importante que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, se hubieran manifestado al respecto, lo que no ocurrió.

c)   Denunció también, la inobservancia del principio de seguridad jurídica, porque con carácter previo a decretar su baja definitiva, se debió aplicar el mencionado art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL.

d)  En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, señaló que no pretende justificar su presunta inconducta, sino beneficiarse con la aplicación de la norma más favorable que en este caso es el art. 113.I del señalado Reglamento, puesto que lo favorece, debido a que le permitiría ejercer el derecho a la defensa en el proceso penal y con su resultado, poder continuar sus estudios en la ANAPOL.

e)  Respecto a la jerarquía normativa, señaló que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema y goza de primacía frente a cualquier otra norma.

f)   En relación a la igualdad jurídica apuntó que el art. 68 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, establece que no reconoce excepciones, privilegios ni fueros, de manera que todos los estudiantes de la Unidad Académica de pregrado, se encuentran sometidos a la competencia de la Comisión del Régimen Disciplinario en igualdad de condiciones; empero, solo a él se le impuso la sanción más drástica como es la baja definitiva sin derecho a reincorporación, situación que no ocurrió en otros casos de características similares como es el caso reflejado en las RA 019/2018-NR de 25 de julio y 036/2018-NR de 24 de agosto, ambas emitidas por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que se refirieron a casos similares e incluso de mayores repercusiones, en los que se aplicó el art. 113.I de la norma disciplinaria, imponiéndoseles como sanción la suspensión indefinida y otorgándoles la posibilidad de asumir defensa ante la jurisdicción ordinaria y con su resultado pudieron continuar con sus estudios en la ANAPOL.

g)  Con similares argumentos, denunció igualmente, la vulneración del principio de proporcionalidad y del debido proceso por falta de motivación y fundamentación; así como, el derecho a la educación y la permanencia.

La autoridad ahora demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 18 de septiembre, confirmando lo resuelto en la Resolución Administrativa 006/2020, señalando lo que sigue:

1)  El recurrente observa que en su caso no se hubiera aplicado lo estipulado en el art. 113.I del Reglamento, con relación al retiro y suspensión indefinida que, es una figura aplicable a los estudiantes que tienen la calidad de imputados para garantizar su derecho a la defensa, situación que no fue motivada en ningún momento por el recurrente, además que durante su permanencia hasta la emisión de la RA 051/2019, se resguardó de manera plena su derecho a la defensa, autorizando su salida para hacerse presente en todos los actuados emergentes de su proceso penal; en consecuencia, en el presente caso, no fue aplicable la figura de retiro y suspensión indefinida, en tanto el recurrente no hubiera motivado aquella situación oportunamente, siendo ese extremo reclamado en grado de recurso jerárquico, cuando la resolución emitida en primera instancia fue notificada el 24 de septiembre de 2019. Por lo señalado anteriormente, en su momento se determinó y estableció la no aplicabilidad del art. 113.I del Reglamento, en virtud a los fundamentos expuestos en cuanto a la solicitud del ex cadete.

2)  De igual forma y por último, en cuanto a lo relacionado al retiro y suspensión indefinida se refiere, el recurrente debe considerar que esta es una tuición y atribución reglamentaria de la Comisión de Régimen Disciplinario, pudiendo disponerla mediante Resolución Administrativa; sin embargo, esa determinación no es parte integrante ni componente del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra; por lo que, se equivoca al afirmar que al haberse dispuesto su retiro, se estaría incumpliendo el procedimiento disciplinario instaurado, reiterándose que esa determinación está al margen del proceso investigativo y de resolución de los procesos; es decir, que no interfiere en el desarrollo y procedimiento que se debe cumplir para el procesamiento de faltas disciplinarias, al contrario está ligado al proceso paralelo en la vía penal que como ya se dijo, tiene naturaleza distinta al proceso administrativo disciplinario.

3)  Respecto a la inobservancia del principio de taxatividad, señalaron que ante la reiteración de la aplicación del art. 113.I del Reglamento, corresponde ratificar lo expuesto en el agravio precedente.

4)  Sobre la inobservancia del principio de seguridad jurídica reiteraron que, en tiempo y momento oportuno, se determinó y estableció la comisión de faltas administrativas disciplinarias, razón por la que no corresponde la aplicación del art. 113.I del Reglamento; toda vez que, la comisión de presuntos delitos, no exonera al recurrente de la comisión de faltas disciplinarias establecidas, tipificadas y sancionadas en la respectiva norma.

5)  En cuanto se refiere a la inobservancia del principio de favorabilidad, el recurrente manifiesta que se aplicó erróneamente el art. 77 del Reglamento; sin embargo, en el proceso disciplinario, se determinó que el recurrente y otros dos cadetes, vulneraron el Reglamento del Régimen Disciplinario de las unidades académicas de pregrado y por ello, posteriormente, se dio lugar a la baja sin derecho a reincorporación; por lo que, no correspondía aplicar tal principio, toda vez que la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, tienen su correspondiente procesamiento en la vía paralela que es la penal. Asimismo, el recurrente debe considerar lo normado por el art. 4 del Reglamento, que en cuanto a la participación en faltas disciplinarias señala, que es autor el estudiante que realiza la falta por sí solo, por medio de otro o el que presta cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse la falta; consiguientemente, la Comisión Disciplinaria al administrar justicia disciplinaria, valoró correctamente la participación de cada uno de los procesados, aplicando la sanción reglamentariamente establecida.

6)  Sobre la normativa y la supremacía constitucional, refiriéndose al planteamiento del recurrente, ahora impetrante de tutela, señalaron que no existe vulneración alguna en cuanto a la supremacía de la Constitución establecida plenamente en su art. 410, máxime cuando en el presente proceso disciplinario, el cuerpo normativo que se constituyó en el marco reglamentario específico y especial, fue el Reglamento del Régimen Disciplinario de las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL, el cual se funda, enmarca y tiene base legal en la norma constitucional, conforme señala su art. 5.

7)  En cuanto a la vulneración del debido proceso y motivación, durante la sustanciación del proceso disciplinario, se diferenció plenamente el proceso administrativo con el proceso penal, habiendo determinado que en su accionar no correspondía aplicar el art. 113.I del Reglamento; toda vez que, se ha sustentado y fundamentado taxativamente, la comisión de faltas disciplinarias por el recurrente, emitiéndose la sanción disciplinaria correspondiente.

8)  En relación a la afectación del derecho a la educación y la permanencia, la RA 006/2020, en su considerando IV, normativa aplicable, consideró que conforme prevé el art. 63 de la Ley “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” −Ley 070 de 20 de diciembre de 2010−, señala que la universidad policial es de régimen especial por su carácter policial, y está al servicio del pueblo, es parte del Sistema Educativo Plurinacional, forma profesionales para garantizar la seguridad interna del país. Añadiendo que existe un pleno respeto y cumplimiento de los derechos humanos por parte de las entidades encargadas de cumplir y hacer cumplir la ley; por lo cual, la Policía Boliviana no puede quedar al margen, siendo responsable de formar en sus unidades académicas de pregrado, futuros oficiales de policía con excelencia académica, valores, virtudes y elevado sentimiento de cumplimiento de esos derechos y del ordenamiento jurídico vigente. Añadió que los recurrentes con su conducta, se hicieron merecedores de la sanción disciplinaria establecida en la normativa interna; por lo que, al haber cometido las infracciones fueron separados de la unidad académica de manera fundamentada, lo cual no significa vulneración del derecho a la educación. En ese sentido, se observa plenamente que la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, al emitir la RA 006/2020, actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto; sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que deben caracterizar al policía, formador de futuras generaciones de policías, eliminando cualquier tipo de discriminación, parcialidad; y por ello, otorgando el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos procesados, sino de la forma en que se decidió.

Contrastados los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada en la presente acción de amparo constitucional, respecto a la que se acusa la vulneración del debido proceso, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, así como la taxatividad e igualdad jurídica; y el derecho a la educación y permanencia porque la autoridad demandada no  expresó las razones del decisorio ni tampoco, expresó el valor asignado a los medios probatorios presentados y menos aplicó la norma contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se concluye lo que sigue:

i)            En su recurso jerárquico, el ahora accionante denunció en resumen, la vulneración de los principios de taxatividad, seguridad jurídica, favorabilidad, reiterando la necesidad de aplicación del art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, puesto que en su criterio, a la simple existencia de una imputación formal y disponer su baja definitiva como emergencia del proceso disciplinario, debió disponerse sin más trámite, la suspensión indefinida del estudiante imputado con la finalidad de que asuma defensa como previene el art. 131.I del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y que, si existiera un entendimiento distinto, hubiera sido importante que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, se hubieran manifestado al respecto, lo que no ocurrió.

Sobre el punto, se concluye que efectivamente la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, notificada el 29 de enero de 2021, se pronunció expresamente sobre dichos agravios, expresando que tal norma no era aplicable debido a que no fue necesario disponer la suspensión de los estudios del impetrante de tutela porque este gozó de todos los permisos para asumir su defensa en el proceso penal que fue instaurado por la víctima de la agresión producida en instalaciones de la Academia Nacional de Policía; y asimismo, porque tal norma  no es parte integrante ni componente del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra; por lo que, se equivoca al afirmar que al haberse dispuesto su retiro, se estaría incumpliendo el procedimiento disciplinario instaurado.

ii)          En cuanto a la jerarquía normativa, a pesar de que no se formuló más agravio que la mención de la misma, la autoridad demandada, concluyó que el Reglamento disciplinario con el que se sustanció el proceso, tiene como base y sustento la Constitución Política del Estado.

iii)         Sobre la vulneración del debido proceso y motivación, la Resolución jerárquica, concluyó que en el proceso disciplinario se diferenció plenamente el proceso administrativo del proceso penal, determinando que no correspondía aplicar el art. 113.I del Reglamento.

iv)         En relación a la afectación del derecho a la educación y la permanencia, la RA 006/2020, concluyó que los recurrentes con su conducta, se hicieron merecedores de la sanción disciplinaria establecida en la normativa interna, debido a que cometieron infracciones que motivaron su separación de la unidad académica de manera fundamentada, de manera que la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, rigió su decisión por los principios y valores supremos rectores que deben caracterizar al policía, formador de futuras generaciones de policías, eliminando cualquier tipo de discriminación, parcialidad; y por ello, otorgando el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos procesados, sino de la forma en que se decidió.

Consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2020 de 15 de septiembre, es congruente porque respondió a todos los agravios planteados por el ahora impetrante de tutela, explicando las razones por las que los mismos no eran aceptables, cumpliendo así con la fundamentación y motivación que toda resolución administrativa debe contener; puesto que, expuso los hechos y citó las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso, observando asimismo, el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

En la acción de defensa venida en revisión, el solicitante de tutela señaló que la Resolución confutada no expresó las razones de su decisión ni expresó el valor asignado a los medios probatorios presentados, punto sobre el que no resulta evidente lo afirmado por el entonces recurrente en razón al contraste efectuado en párrafos anteriores respecto a los agravios planteados y lo resuelto en el recurso jerárquico, observándose asimismo, que en la demanda de acción de amparo constitucional no se menciona cuál sería la prueba que no fue valorada o que fue omitida, existiendo imprecisión que no permite emitir criterio alguno.

Por último, se señala también que no se aplicó la norma contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, correspondiendo señalar que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la figura de la suspensión indefinida prevista por el art. 113 del precitado Reglamento de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, plantea la posibilidad de garantizar de manera efectiva la presunción de inocencia y el derecho a la defensa en el caso de que un estudiante de alguna de las unidades académicas esté sometido a proceso penal, caso en el cual, mediante resolución administrativa se dispondrá la suspensión indefinida de la unidad académica para que pueda asumir defensa plena en el proceso penal.

La misma norma señala expresamente que tal suspensión será dejada sin efecto mediante otra resolución que disponga la restitución del estudiante al inicio del semestre que cursaba, cuando presente copia legalizada de la sentencia absolutoria ejecutoriada; resolución ejecutoriada que extinga la acción penal, o resolución ejecutoriada de sobreseimiento; consecuentemente, la norma citada tiene como objetivo la protección del estudiante cuya responsabilidad penal sea desestimada; en consecuencia, la previsión normativa contenida en el art. 113.I del Reglamento, no es una sanción del régimen disciplinario que rige el ámbito de la conducta de los estudiantes de las unidades académicas que integran la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; tampoco es una forma de conclusión del proceso disciplinario; sino que, permite al estudiante defenderse en la justicia ordinaria sin sufrir perjuicio en sus estudios.

En el caso del accionante, se tiene que la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL a través del Auto Inicial de 2 de julio de 2019, inició proceso disciplinario en su contra, atribuyéndole la comisión de faltas graves de cuarto grado, por la presunta agresión – junto a dos compañeros del cuarto curso - a un cadete de un curso inferior, tipificándose su conducta en las previsiones de los arts. 76 inc. 30) y 77 incs. 1), 3) y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL. Dicho proceso disciplinario concluyó con la RA 006/2020; por la que, considerándose probadas las infracciones, fue sancionado con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, determinación que fue confirmada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020.

Consta también que el 15 de agosto de 2019, un poco más de un mes después del inicio del proceso disciplinario, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, proceso penal que concluyó con la Resolución 150/2020, por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar Zona Sur del departamento de La Paz, aceptó la salida alternativa de homologación de acuerdos transaccionales de 13 de diciembre de 2019, por los que los imputados, entre ellos, Juan Pablo Loayza Aguirre, se comprometieron a reparar los daños, perjuicios y gastos médicos, tratamiento psicológico, gastos judiciales y otros emergentes del hecho, determinación judicial que fue revocada en parte por el Auto de Vista 146/2020, que  adicionalmente dispuso la extinción de la acción penal y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra los imputados.

Ahora bien, resulta evidente primero que el impetrante de tutela, al reclamar la aplicación del art. 113.I del tantas veces mencionado Reglamento disciplinario, para defenderse en el proceso penal, no ha señalado en ningún momento que la Comisión del Régimen Disciplinario, hubiese obstaculizado su asistencia a los actuados procesales del proceso penal que se tramitaba en su contra, señalándose más bien que, se permitió al mismo, salir de la unidad académica en la que cursaba estudios, las veces que resultó necesario con tal finalidad, aspecto que no fue desmentido por Juan Pablo Loayza Aguirre.

Por otra parte, al aceptar su participación y responsabilidad penal en el proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, mediante la suscripción de un acuerdo transaccional con la víctima, no es posible considerar aplicable el parágrafo II del señalado art. 113 del Reglamento, que tampoco fue reclamado por el solicitante de tutela; puesto que, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal previsión normativa de restitución del estudiante al inicio del semestre que cursaba, es aplicable únicamente cuando la responsabilidad penal sea desestimada, lo que no ocurre en el caso en estudio, debido a que el proceso penal al que fue sometido concluyó mediante una salida alternativa al juicio oral; es decir, luego de que las partes concluyeron el proceso conciliatorio mediante la suscripción de un acuerdo para la reparación integral del daño a la víctima de la agresión física, el cual fue homologado por la Jueza del proceso.

Con la argumentación jurídica que precede, se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 183/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía                            Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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