SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de febrero y 4 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 185 a 191; y, 194 a 198, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2019, interpuso demanda de medida cautelar de anotación preventiva, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular, emitió el Auto Interlocutorio 240/2019 de 11 de noviembre, disponiendo que se proceda a la anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. Víctor Zapata Serna sin número, de la zona Bajo Segϋencoma, lote B, con una superficie de 541,33 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990212394, de propiedad de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -hoy tercero interesado-; ordenándose los respectivos oficios para su efecto; empero, ante las continuas observaciones de Derechos Reales (DD.RR.), en relación a la inscripción de la medida cautelar, solicitó al Juez de la causa, conminatoria para el cumplimiento de lo ordenado, emitiéndose al efecto, Auto de 3 de agosto de 2020.
El 30 de “noviembre” -lo correcto es septiembre- de 2020, Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, presentó memorial requiriendo la cancelación de la anotación preventiva, disponiendo el Juez del proceso, mediante proveído el traslado; formalizando de su parte, el 7 de octubre del citado año, demanda de cumplimiento de obligación, pidiendo el rechazo de lo impetrado por el mencionado. No obstante, a través de Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva, siendo notificada con ese fallo, el 19 de ese mes y año; Auto que fue declarado ejecutoriado el 26 del mes y año precitados, sin haber transcurrido el tiempo determinado en la norma para poder apelar.
Precisó que, el 26 de octubre de 2020, formuló recurso de apelación; sin embargo, el Juez de la causa por proveído de 28 del mes y año señalados, dispuso estar a lo determinado en el Auto de ejecutoria; siendo notificada el 30 del mismo mes y año; por lo que, ante la negativa de la autoridad judicial de dar curso a su recurso de apelación, el 3 de noviembre del año indicado, planteó recurso de compulsa, que en conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento precitado, mereció el pronunciamiento de la Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, que de forma carente de fundamentación y motivación, y además de manera incongruente, determinó declarar la ilegalidad de la compulsa, alejándose de lo pedido, obviando que la compulsa fue presentada sustentando que su recurso de apelación fue interpuesto en forma, fondo y plazo legales y oportunos, conforme a las normas del Código Procesal Civil; no siendo la finalidad de la compulsa fallar en el fondo, sino determinar la existencia o no de una negación indebida o incorrecta de concesión del recurso; aspectos de los que se desviaron los Vocales demandados, alejándose de su naturaleza; resolviendo cuestiones de fondo inherentes al recurso de apelación, adelantando de forma ilegal e ilegítima un criterio sobre el fondo de lo cuestionado.
Finalmente, resaltó que al declarar ilegal su compulsa con argumentos y fundamentos ajenos a ese recurso, se lesiona la igualdad de las partes, “puesto que el análisis de las pruebas ha sido mutilado y limitado” (sic), negándole la interposición de su recurso, pese a haber sido planteado dentro de plazo y cumpliendo todas las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil; actuando los Vocales demandados fuera de su competencia, incurriendo en transgresión del juez natural, por cuanto, solo tenían facultad para resolver la compulsa, no así la apelación en el fondo, en el mismo acto; siendo impedida de ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz -hoy demandados-, ordenando que dichas autoridades judiciales dicten un nuevo fallo en relación a su recurso de compulsa, considerando todos los argumentos expuestos en su demanda tutelar, sin incurrir nuevamente en omisiones y acciones que lesionen sus derechos, declarando legal el recurso precitado, determinando la concesión de la apelación indebidamente negada a efectos que esta pueda ser conocida por un Tribunal de alzada, y sea resuelta conforme al Código Procesal Civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 231, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 222/2020, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva, dentro del plazo de diez días regulados en el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC); aspecto reconocido en la Resolución A-340/2020, emitida por las autoridades judiciales demandadas, quienes ante el recurso de compulsa que interpuso contra la negativa indebida de su alzada, afirmaron que presentó su recurso dentro del plazo; empero, invocando economía procesal y concentración de los actos, concluyeron que su apelación no tenía trascendencia porque sería negada de todas formas en lo posterior; determinando, en ese sentido, la ilegalidad de la compulsa. En ese sentido, actuaron de forma ultra petita; por cuanto, no podían resolver en el fondo la apelación deducida, sino solo establecer la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa, determinando si el recurso de apelación fue o no presentado dentro de plazo; siendo indiscutible la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación que el tribunal que conoce la compulsa no tiene atribuciones para asumir decisiones sobre aspectos de carácter sustancial referente a la apelación, correspondiendo aquello al tribunal superior pertinente, el que con toda la prueba y antecedentes puestos a su conocimiento, recién puede emitir el fallo de fondo respectivo.
En respuesta a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional señaló que, el recurso de compulsa se sustentó en cuestionar la indebida negativa del recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto dentro del plazo estipulado en el art. 256 del CPC; aspecto que, al ser reconocido por los Vocales demandados, por lógica y razonabilidad debió dar lugar a declarar probada la compulsa presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 224 a 225 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, argumentando que, la Resolución A-340/2020, se declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la impetrante de tutela y se encuentra debidamente fundamentado en el marco del debido proceso, explicando los motivos que los llevaron a decidir en dicho sentido; efectuando, transcripción del contenido del fallo mencionado.
Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 201.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, tercero interesado en la presente acción tutelar, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 203 y 204.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 55/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 232 a 238, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución A-340/2020, dictada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia, ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, bajo los razonamientos y fundamentos esgrimidos en dicha Resolución; sin costas y costos procesales. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso, se evidencia que, ante un proceso civil tramitado por la impetrante de tutela a fin de obtener una medida cautelar de anotación preventiva, conforme al art. 317 del CPC; el art. 322 del Código mencionado, prevé que la resolución que admitiere o negare una medida cautelar o disponga su sustitución o modificación por otra, puede ser impugnada vía recurso de apelación en efecto devolutivo; norma sobre la que se sustentó la prenombrada al plantear su alzada contra el fallo que determinó el levantamiento de la anotación preventiva que solicitó; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del mismo departamento, dispuso que esté al Auto de ejecutoria dictado; b) La demandante de tutela planteó recurso de compulsa, denunciando indebida negativa de su recurso de apelación, sustentando que su alzada fue planteada dentro del plazo de ley, al quinto día hábil de la notificación con el Auto Interlocutorio 222/2020; por lo que, invocó transgresión de su derecho de impugnación, por el mal cómputo que se habría realizado “…del tiempo en el cual habrían tenido que interponer el recurso de apelación…” (sic); siendo este el límite competencial sobre el que debía resolver el Tribunal de alzada, en cuanto a la compulsa deducida; y, c) De la lectura de la Resolución A-340/2020, emitida por las autoridades judiciales demandadas, negando el recurso de compulsa opuesto por la peticionante de tutela, advirtiéndose la existencia de incongruencia interna, considerando que, “…no existe, entre lo que considera, analiza y motiva, como parte de su resolución, no existe una coherencia fundamentada, armónica, ni lógica, contra lo que termina disponiendo…” (sic). En ese orden, pese a que se estableció que el fallo recurrido es un auto interlocutorio definitivo, dando razón a la accionante, “…no termina de establecer cuál es la razón porque se aleja de este razonamiento, para determinar la ilegalidad del recurso de compulsa…” (sic); se concluye en su parte dispositiva por la ilegalidad de la compulsa, sustentando que no tendría mayor efecto, “…es decir, viendo más allá, viendo en un futuro que en el análisis de los plazos que realiza, en el fundamento de una medida cautelar que tendría 30 días para formalizar una demanda y que de acuerdo al Tribunal Ad-Quem, que tenía la obligación de realizar la procedencia de un recurso de compulsa, solo ingresa a este elemento de análisis de la procedencia de la medida cautelar y no así del recurso de compulsa…” (sic); constituyendo por ende, un fallo ultra petita, considerando que, en el recurso de compulsa, solo se cuestionó que la alzada estaba dentro de plazo; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, confundiendo su rol, ingresaron a analizar el fondo de la apelación, resultando innegable la transgresión del debido proceso.