SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad a la defensa y a la impugnación; alegando que, emergente de la demanda de medida cautelar que interpuso contra Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -hoy tercer interesado-; por Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva; fallo que fue declarado ejecutoriado antes del vencimiento de su recurso de apelación, mismo que presentó el 26 de ese mes y año; no obstante, el Juez precitado, determinó estar al Auto de ejecutoria. En ese marco, formuló recurso de compulsa, invocando estar dentro de plazo para la interposición de la alzada; sin embargo, por Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia de ese departamento, declararon ilegal la compulsa, mediante un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, pese a establecer que se encontraba dentro de plazo para apelar al tratarse de la impugnación del Auto Interlocutorio 222/2020, ingresaron al fondo de lo objetado en la alzada, concluyendo que, resultaba intrascendente su consideración posterior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negritas son nuestras).
III.2. Del recurso de compulsa regulado en el Código Procesal Civil, contra la negativa indebida de los recursos de apelación o casación, o por concesión errónea de la apelación en el efecto que no corresponda
El recurso de compulsa en materia civil, se encuentra previsto en el Título Sexto “Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales”, Capítulo Quinto “Compulsa”, arts. 279 a 283 del CPC; normas procesales que prevén que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (las negrillas fueron añadidas [art. 279 del CPC]); debiendo interponerse: “…por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente” (art. 280 del Código Procesal precitado).
En cuanto a su procedimiento, el art. 281 del CPC, estipula que: “I. Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso. II. El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes”. Por su parte, el art. 282 del mismo Código, establece que: “I. El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa. II. Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, el art. 283 del CPC, reglamenta que: “I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho. II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa”.
Ahora bien, en relación al recurso de compulsa, la SCP 0883/2012 de 20 de agosto, establece que: “Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; en otras legislaciones, suele denominársela como recurso de queja, ya que a través de esta vía el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo.
Al respecto la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales”’ (las negritas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad, a la defensa y a la impugnación, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro de la medida cautelar que planteó contra Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -tercer interesado-, mediante Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva; fallo que fue declarado ejecutoriado antes del vencimiento de su recurso de apelación, mismo que presentó el 26 de ese mes y año; sin embargo, el Juez mencionado, determinó estar al Auto de ejecutoria. En ese orden, interpuso recurso de compulsa, señalando estar dentro de plazo para la presentación del recurso de apelación; empero, a través de Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaminaron la ilegalidad de la compulsa, mediante un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que, si bien afirmaron que se encontraba dentro de plazo para apelar al tratarse de la impugnación del Auto Interlocutorio 222/2020, ingresaron al fondo de lo cuestionado en la alzada, concluyendo que, resultaba intrascendente su consideración posterior.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, dentro de la demanda de medida cautelar de anotación preventiva seguida por la impetrante de tutela contra el aludido -tercer interesado-, por Auto Interlocutorio 240/2019 de 11 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó que por las oficinas de DD.RR. se proceda a la anotación preventiva del bien inmueble descrito en la Conclusión II.1; fallo que fue complementado por Auto de 4 de marzo de 2020. En forma posterior, el demandado solicitó la cancelación de la anotación preventiva alegando que, ésta habría sido ejecutada el 18 de agosto de ese año, sin que la accionante hubiera interpuesto su demanda principal dentro del plazo de los treinta días siguientes a la ejecución de dicha medida cautelar, según lo dispuesto en el art. 310.II del CPC (Conclusión II.2). El 7 de octubre de igual año la accionante formalizo demanda de cumplimiento de obligación, requiriendo rechazar el pedido de levantamiento de la anotación preventiva (Conclusión II.3). Al respecto, el Juez del proceso, dictó el Auto Interlocutorio 222/2020, ordenando el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva, por no haber formalizado la demanda, la peticionante de tutela, en el plazo regulado en la norma precitada. Decisión notificada a la mencionada el 19 de octubre de igual año (Conclusión II.4). Constando que, por Auto de 26 de ese mes y año, se declaró la ejecutoria del Auto referido, sustentando el Juez de la causa, que no se interpuso recurso de apelación alguno (Conclusión II.5).
En igual data referida, el 26 de octubre de 2020, la demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 222/2020, conforme al art. 322 del CPC (Conclusión II.6); argumentando que, el mismo efectuó una errada aplicación de la normativa registral, entendiendo que no hubiera formalizado su demanda dentro del término previsto por ley, efectuando un cómputo desde el 18 de agosto de 2020, obviando que en esa fecha recién inició el trámite de registro, no adquiriendo aun hasta esa data el fallo eficacia, al no concluir el tracto procesal administrativo; por lo que, al ser el día precitado, únicamente la fecha de inicio del registro precitado, sin que ello denote su efectivización o ejecución, se incurría en error entre su presentación y ejecución; estipulando el art. 310 del CPC: “…sino se presentara la demanda principal dentro de los treinta días siguientes a habérselas ejecutado…” (sic). Debiendo considerarse, como fecha entonces, la de conclusión del trámite por el Juez Registrador de DD.RR., debiendo observarse: “Para el presente caso, como se tiene advertido del Folio Real adjunto, la superación de todas las fases de verificación, se da con la firma y se demuestra con la impresión del Folio Real que es entregado al interesado, existiendo además un periodo de tiempo que transcurre hasta la firma del registrador, para el caso de autos, esto ha sucedido el 05 de octubre de 2020 a horas 10:04:03 por lo que al haber formalizado demanda en fecha 7 de octubre de 2020 como se tiene de fs. 68 a 69, lo he realizado dentro del plazo previsto en la norma…” (sic); no pudiendo hacerse efectiva antes la formalización; por cuanto, debe esperarse la conclusión del trámite, que incluso en el periodo de los treinta días considerado por el Juez del proceso, desde la presentación, podría ser incluso observado. Empero, por proveído de 28 del mes y año antes nombrados, el Juez a quo, determinó estarse al Auto de ejecutoria de 26 del mismo mes y año (Conclusión II.7).
En ese orden, el 3 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela formuló recurso de compulsa contra la providencia antes mencionada, que negó indebidamente la tramitación de su recurso de apelación (Conclusión II.8); argumentando que se negó indebidamente la tramitación de su recurso de alzada, determinando estar a lo dispuesto en el Auto de ejecutoria de 26 de octubre del año precitado, mismo que se dictó sin esperar el plazo de cinco días regulado en el art. 261.I del CPC, para impugnar dicha decisión. En ese marco, resaltó que el fallo 222/2020, se constituía en una decisión definitiva, considerando que este concluía con la instancia cautelar y solo podía ser impugnado por recurso de apelación, al determinar una situación respecto a la medida de aseguramiento relacionada al proceso; no siendo el plazo para objetarlo tres días como el otorgado para los autos interlocutorios simples (fs. 88 a 89).
Ahora bien, en conocimiento del recurso de compulsa, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A-340/2020, la declaró ilegal; fallo que, en su Considerando I, se refiere a los antecedentes; y, en el Considerando II, a la normativa y jurisprudencia relacionada al recurso de compulsa, concluyendo que: 1) Por Auto Interlocutorio 222/2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, resolvió levantar la medida cautelar de anotación preventiva anteriormente dispuesta, disponiéndose la ejecutoria de ese fallo; la accionante planteó recurso de apelación que estableció estar a la providencia de 28 de octubre de 2020, que determinó estar a la ejecutoria del mismo. En ese orden, resaltando que, todo justiciable tiene derecho a la impugnación y al debido proceso, el Tribunal indicó compartir la apreciación de la compulsante en razón de tratarse de un fallo definitivo; es decir, un auto interlocutorio definitivo, al resolver primero la caducidad para la formalización de la demanda; y, segundo, el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva. En cuyo mérito, al haberse notificado a la demandante de tutela, el 19 de octubre de 2020, presentándose la alzada el 27 de ese mes y año, se encontraba dentro del plazo de diez días previsto en el art. 261.I del CPC; y, 2) Sin embargo, de lo mencionado, considerando los principios de seguridad jurídica y celeridad; determinó que, tomando en cuenta lo estipulado por el art. 310.II del CPC; se advertía que la ejecución de la medida cautelar tenía data de 12 de marzo de 2020; y, la formalización de la demanda se efectuó el 7 de octubre de ese año, “…es decir más de los 6 meses, cuando la norma prevé el plazo de treinta (30) días, por lo que, dicho análisis hace sobreviniente su improcedencia del recurso de apelación, y si bien, el país conlleva problemas de salud por la pandemia del COVID-19; empero, en el presente caso no cursa acto procesal de suspensión de los plazos procesales…” (sic); en ese sentido, “…la parte compulsante no ha presentado memorial de suspensión de plazos menos ha formalizado demanda conforme la medida cautelar con relación al Art. 310 de la Ley 349, por ello, de dar curso al recurso de compulsa no tendría razón de ser si el resultado final no cambiaría la decisión asumida” (sic).
En este entendido, realizado el detalle de todos los antecedentes de la demanda de medida cautelar de anotación preventiva instaurada por la accionante; y, teniendo en cuenta el recurso de compulsa que planteó contra el proveído de 28 de octubre de 2020, mediante el que, el Juez de la causa dispuso estar al Auto de ejecutoria de 26 de ese mes y año, en relación al recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 222/2020, que determinó el levantamiento de la medida cautelar anteriormente dispuesta; corresponde considerar que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, el recurso de compulsa regulado en los arts. 279 a 283 del CPC, procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea de la alzada en efecto que no corresponda, a fin que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; por lo que, en conocimiento de este recurso, el tribunal superior que lo conozca debe disponer en dicho sentido, la legalidad o ilegalidad de la compulsa, ordenando se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda. Estando delimitada la competencia del tribunal superior, en ese orden, a verificar la decisión del inferior respecto a la admisibilidad del recurso de apelación o casación, permitiendo que exista un medio idóneo que defina si conforme a derecho debe concederse o no el recurso para que sea conocido en el fondo (entendimiento asumido en la SCP 0883/2012).
Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, los Vocales demandados, al dictar la Resolución A-340/2020, declarando ilegal la compulsa deducida por la peticionante de tutela, evidentemente incurrieron en un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1); por cuanto, si bien inicialmente establecieron que el Auto Interlocutorio 222/2020, sí se trataba de una decisión definitiva, al resolver primero la caducidad para la formalización de la demanda y por disponer el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva; por lo que, al ser notificado a la accionante el 19 de octubre de 2020, su recurso de apelación presentado el 27 de ese mes y año, sí se encontraba dentro del plazo regulado en el art. 261.I del CPC, que estipula: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. En lo posterior, invocando la supuesta aplicación de los principios de seguridad jurídica y celeridad, y el art. 310.II del CPC, determinaron que la ejecución de la medida cautelar tenía fecha de 12 de marzo de 2020; y, la formalización de la demanda se realizó el 7 de octubre de igual año, fuera del plazo de treinta días regulado en la norma procesal precitada, sin que la compulsante hubiera pedido suspensión de plazos menos formalizado la demanda; por lo que, dar lugar a su recurso de apelación, no tendría razón de ser “…si el resultado final no cambiaría la decisión asumida” (sic). Lo que demuestra que actuaron fuera de sus facultades; por cuanto, el recurso de compulsa, se halla dirigido únicamente a verificar la legalidad o ilegalidad de la negativa de la concesión de los recursos de apelación y casación, o de su concesión de forma incorrecta; es decir, que con dicha determinación, el superior en grado controla la decisión del inferior en grado, únicamente en cuanto a la admisibilidad del recurso presentado, siendo inviable ingresar al examen de fondo de los aspectos cuestionados en los mismos.
Habiendo actuado de esa manera, los Vocales demandados incurrieron en un fallo arbitrario y ausente de coherencia interna y externa; debiendo considerarse que, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además debe existir concordancia en el fallo. Compeliendo resaltar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en la Resolución A-340/2020, lesionando de igual forma, el derecho al juez natural; por lo que, al ingresar al fondo de lo cuestionado en el recurso de apelación, sin tener facultad para aquello, por eso, correspondía declarar únicamente la legalidad de la compulsa o no, para así disponerse su admisibilidad (lo que era pertinente en el caso, al haberse definido que el recurso fue presentado dentro de plazo al tratarse de la refutación a un Auto Interlocutorio); imposibilitaron que sea el Tribunal de alzada respectivo, el que resuelva en el fondo los puntos sujetos a cuestionamiento en la alzada, ceñidos en sí al momento en que debían computarse los treinta días de plazo previstos en el segundo párrafo del art. 310 del CPC, para la formalización de la demanda principal; impidiendo así, además el ejercicio de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a la igualdad de las partes.
Compele precisar en este punto, que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente a los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad; a la defensa; y, a la impugnación; debiendo considerarse que, en cuanto al derecho de petición, la accionante no explicó en la acción de defensa, la forma en que hubiera sido lesionado.
III.4. Otras consideraciones
Esta Sala; evidencia que, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la Secretaria de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó sobre la existencia de representación respecto a la notificación realizada al señalado como tercero interesado (fs. 205); sobre lo que, la Sala Constitucional mencionada, estableció que no se afectaba el derecho a la defensa de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza; por cuanto, el domicilio en el que fue notificado resultaba el que otorgó dentro del proceso ordinario; además de ello, el objeto de la pretensión resultaba un acto procesal en el que no tenía intervención el prenombrado; por lo que, no podía ser afectado de forma positiva o negativa en sus derechos respecto al proceso; no teniendo en consecuencia, ninguna implicancia en sus intereses su participación en la audiencia.
En ese orden, destaca que, si bien la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo
constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales
suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos,
resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual
deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de
rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden
resultar afectados con la resolución del recurso”; es evidente que, en el caso además
de haberse notificado al tercero interesado en el domicilio consignado en su
cédula de identidad (fs. 63), y haberse intentado contactar con sus abogados
patrocinantes (fs. 202 y 203); conforme a la normativa expuesta en el
Fundamento Jurídico III.2, el recurso de compulsa se halla regulado en los arts.
279 a 283 del CPC; no estableciendo el art. 281 de ese Código Procesal, dentro
de su procedimiento, ningún traslado; sino que ante la presentación del
memorial de compulsa, la autoridad judicial debe remitir fotocopias legalizadas
de las piezas necesarias al superior en grado para su conocimiento y
resolución. No siendo un acto procesal; por ende en el que, exista intervención
de ambas partes, sino solo de la parte compulsante, la autoridad judicial y el
tribunal superior que resuelve la compulsa.
En ese marco, se considera que la Sala Constitucional obró de manera correcta, al no suspender la audiencia tutelar y continuar con la tramitación y resolución de la presente acción de amparo constitucional, habiendo estimado la no transgresión de derechos del demandado en el proceso, por una eventual tutela otorgada, en el marco de las razones ya expuestas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.