SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda de medida cautelar de anotación preventiva interpuesta por Nicole Josseline Oña Rodríguez -hoy accionante- contra Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora tercero interesado- (fs. 39 a 40 vta.); por Auto Interlocutorio 240/2019 de 11 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso que por las oficinas de DD.RR., se proceda a la anotación preventiva sobre el bien inmueble situado en la av. Víctor Zapata Serna sin número, de la zona Bajo Segϋencoma, lote “B”, con una superficie de 541,33 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990212394, de propiedad del tercer interesado, debiendo extenderse el testimonio respectivo  (fs. 41        a 43). Siendo dicho fallo complementado mediante Auto de 4 de marzo de 2020 (fs. 47 a 48 vta.).

II.2.    El 30 de septiembre de 2020, el aludido tercer interesado, presentó memorial pidiendo cancelación de la anotación preventiva dispuesta, sustentando su solicitud en que, conforme a Folio Real, la anotación preventiva habría sido ejecutada el 18 de agosto de ese año, en el Asiento B-2, en observancia a la conminatoria expedida; constando, de otro lado que, la accionante no interpuso su demanda principal dentro del plazo de los treinta días siguientes a la ejecución de la medida cautelar, conforme al art. 310.II del CPC (fs. 66 y vta.).

II.3.    El 7 de octubre de 2020, la demandante de tutela se apersonó y formalizó demanda de cumplimiento de obligación, requiriendo rechazar el pedido de levantamiento de la anotación preventiva; pidiendo, asimismo, declarar probada la demanda, condenando al demandado a la entrega del bien inmueble descrito en la Conclusión II.1, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; con costas y costos procesales (fs. 69 a 70 vta.). Demanda posteriormente modificada, requiriendo también la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios, el 13 de noviembre del año señalado (fs. 98 a 101).

II.4.    A través de Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva anteriormente ordenada; por no haber formalizado su demanda la ahora peticionante de tutela, en el plazo conferido por el art. 310.II del CPC; es decir, dentro de los treinta días computables a partir del 18 de agosto de 2020 (fs. 73 a 74). Decisión notificada a la impetrante de tutela, el 19 de octubre de igual año (fs. 76).

II.5.    Por Auto de 26 de octubre de 2020, el Juez de la causa, determinó la ejecutoria del Auto Interlocutorio detallado en la Conclusión precedente, señalando que no se presentó recurso de apelación dentro del plazo conferido por ley, según lo dispuesto en el art. 262 del CPC, relacionado con el art. 322 de igual Código (fs. 77 vta.).

II.6.   El 26 de octubre de 2020, la demandante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 222/2020 (fs. 84 a 85 vta.).

II.7.    Mediante proveído de 28 de octubre de 2020, el Juez de la causa, dispuso estarse a lo determinado en el Auto de ejecutoria de 26 de ese mes y año (fs. 86).

II.8.    El 3 de noviembre de 2020, la peticionante de tutela planteó recurso de compulsa contra la providencia detallada en la Conclusión precedente, señalando que la misma negó indebidamente la tramitación de su recurso de apelación (fs. 88 a 89).

II.9.    A través de Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la peticionante de tutela contra la providencia de 28 de octubre de 2020 (fs. 173 a 174).