SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de la denuncia de 7 de junio de 2021, formulada por Alejandro Roberto Guillen Vargas, se inició proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 12.37 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
El 7 de septiembre de igual año, tomó conocimiento del Memorándum 0180/2021 de 6 de similar mes, suscrito por Limberth Fernando Oporto Mier, Comandante Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, mediante el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Policial para su investigación, suspendiéndole implícitamente del cargo de Jefe de Unidad de Defensa al Consumidor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. En el mismo sentido, el 8 de similar mes y año, le informaron sobre el Memorándum 382/2021 de 8 de septiembre, suscrito por Adet Never Cabrera Garamendi, Fiscal Policial, a través del cual pasó a disposición del referido Comando Departamental, al amparo de lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB.
Manifestó que los Memorándums 0180/2021 y 382/2021, restringieron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; toda vez que, se lo sancionó anticipadamente por la presunta comisión de una falta grave en ausencia de una resolución sancionatoria ejecutoriada y tomando en cuenta únicamente un requerimiento policial de inicio de investigaciones que no constituía un acto definitivo susceptible de impugnación, pues marcó el inició de la competencia de la autoridad que asumía el conocimiento de la etapa de investigación, como era el Fiscal Policial.
A raíz de ello, denunció que la orden de cambio de unidad, suspensión de un derecho laboral -vacación- y el viaje en comisión dispuesto, constituyeron actos arbitrarios lesivos a sus derechos constitucionales al no haberle dado la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa; toda vez que, debió demostrar su responsabilidad y culpabilidad en un debido proceso administrativo disciplinario policial y vencer su presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, de manera previa a disponer cualquier tipo de sanción.
Alegó que el art. 57 inc. a) de la LRDPB no permite la aplicación del derecho a la igualdad en favor de las servidoras y servidores policiales, quienes son discriminados simplemente por su tipo de ocupación; por el contrario, admite la aplicación de medidas preventivas a sola emisión de un requerimiento policial de inicio de investigación o de ampliación como ocurrió en el caso, y la posibilidad de disponer sanciones anticipadas y restringir ciertos derechos fundamentales; lo que aconteció, al cambiarlo de unidad de manera infundada y desmotivada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa, “presunción de inocencia”, igualdad y trabajo, citando al efecto los arts. 115. II, 116. I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de los Memorándums 0180/2021 de 6 de septiembre y 382/2021 de 8 de similar mes, y los actos posteriores que correspondan; b) Su restitución inmediata al cargo de Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, c) La imposición de costas y daños por el perjuicio ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 595 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y en audiencia amplió su petición, alegando que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de los demandados
Limberth Fernando Oporto Mier, Comandante Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 52 a 53, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El art. 41 de la LRDPB determina que los fiscales departamentales de dicha institución tienen las atribuciones de ordenar, iniciar, dirigir y coordinar investigaciones a nivel departamental; por su parte, el art. 42 del mismo cuerpo legal, dispone que los fiscales policiales pueden iniciar una investigación de oficio o a instancia de parte; 2) Con base en ello, la Fiscalía Policial emitió el Requerimiento de Ampliación de Investigación de 13 de agosto de 2021, subsanado mediante su similar de 31 del mismo mes y año. Dicho actuado exhortó al citado Comandante Departamental y al Jefe del Departamento 1 de Personal, den cumplimiento al art. 57 inc. a) de la LRDPB y en consecuencia se dispongan medidas preventivas; 3) En cumplimiento del Requerimiento Fiscal y el art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía (LOP), se emitió el Memorándum 0180/2021, que puso a disposición investigativa de la Fiscalía Policial a Carlos Rubén Choque Moller; es decir, los actos reclamados por el impetrante de tutela fueron dispuestos al amparo de normativa vigente; 4) Respecto al contenido de la norma prevista en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, se tomó en cuenta que el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma emanada de los órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; motivo por el cual, el instrumento legal para solicitar tutela respecto a los contenidos de la ley que serían contrarios a la Constitución Política del Estado, no es la acción de amparo constitucional, sino la acción de inconstitucionalidad; 5) El art. 54 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; en el caso, el demandante de tutela no agotó los medios de impugnación conforme lo previsto por el art. 71 de la LRDPB, determina que los actos que generen los entes disciplinarios de la Policía Boliviana son impugnables; y, 6) Concurrieron los presupuestos de improcedencia instaurados en el art. 53.2 y 3 del CPCo; toda vez que, el Requerimiento de Ampliación de Investigación de 13 de agosto, que dio origen a la emisión del Memorándum que puso al solicitante de tutela a disposición de la Fiscalía Policial, no fue impugnado. De igual forma se procedió con el Memorándum 0180/2021, ya que no fue objeto de impugnación.
Adet Never Cabrera Garamendi, Fiscal Departamental Policial de Oruro, en audiencia mediante su abogado, manifestó lo siguiente: i) La aplicación del art. 57 de la LRDPB no fue a través de un accionar caprichoso; sino, tuvo el fin de asegurar la presencia del procesado en el acto investigativo; toda vez que, se tuvo conocimiento que varios funcionarios policiales con el fin de no asumir responsabilidad en el proceso solicitan el uso de sus vacaciones, situación que no permitió que las notificaciones sean desarrolladas de manera normal dilatando de este modo el proceso administrativo; ii) El citado procedimiento no fue aplicado únicamente al denunciado, sino contra todos los funcionarios policiales procesados. El art. 57 de la referida norma dispone que al inicio de la etapa investigativa el procesado debe ser puesto a disposición de la Fiscalía Policial y puede ser cambiado de unidad, pero no de destino; en el caso, el accionante fue cambiado de unidad no de empleo; iii) En el mismo sentido, el hecho de haber sido destinado al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no supone que era parte de dicha instancia; y en ningún momento perdió su calidad de funcionario policial dependiente del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; iv) El art. 35 de la LOP, permite al Comandante Departamental de la Policía cambiar el destino de los funcionarios policiales por razones de mejor servicio; v) En relación a la supuesta sanción anticipada y la aplicación del art. 57 de la LRDPB, se tomó en cuenta que el art. 43 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, determina que ningún destino puede ser considerado como una sanción disciplinaria; vi) El impetrante de tutela hizo caso omiso a lo dispuesto por el Fiscal Departamental Policial; en el mismo sentido, existen informes que demostraron que se comportó reticente al momento en que se intentó notificarlo con ciertos actuados; y, vii) Se evidenció que no cumplió con el principio de subsidiariedad; debido a que de manera posterior a recabar el citado Memorándum, no se apersonó ante la Fiscalía Policial Departamental con la finalidad de hacer conocer el supuesto perjuicio ocasionado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Alejandro Roberto Guillen Vargas, denunciantes en el proceso disciplinario, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 22 a 23.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 092/2021 de 14 de setiembre, cursante de fs. 596 a 599, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia pública de consideración de la garantía constitucional, la parte accionante amplió su demanda alegando vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; petición que no procedía, debido que al momento de la citación se puso en conocimiento de los demandados todos los derechos alegados como lesionados, lo contrario significaría dejarlos en estado de indefensión; b) Respecto a las medidas preventivas impuestas y su calidad de sanción anticipada, el art. 57 de la LRDPB, señala que: ”La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas: a) al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”; c) Se evidenció que el Fiscal Policial a cargo de la investigación dio cumplimiento a las disposiciones legales previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; de igual manera, no se observó que las medidas impuestas hayan lesionado el principio de inocencia o se constituyan en sanción anticipada; la misma norma dispone el carácter preventivo de las mismas, cuyo fin fue garantizar la presencia del funcionario policial investigado; d) El proceso disciplinario iniciado tiene una etapa de impugnación, que tratándose de un trámite sumario, se hace efectiva una vez dictada la resolución final que establezca o no la responsabilidad del investigado; e) Se manifestó que la “SC 021/2014”, declaró inconstitucional el art. 57 inc. b) de la LRDPB; empero, las medidas preventivas se encuentran anunciadas en el inc. a) del referido marco normativo; f) La jurisprudencia constitucional dispone que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para reparar incorrectas interpretaciones o la indebida aplicación del derecho; y, g) Si el solicitante de tutela consideraba que la norma jurídica afectó sus intereses, debió interponer otro tipo de acción constitucional; toda vez que, los argumentos expuestos no podían ser atendidos mediante la acción de defensa formulada.