SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa; al trabajo, “la presunción de inocencia” y el principio de igualdad; en tal sentido, manifestó que las autoridades policiales demandadas dispusieron su cambio de unidad y la suspensión de su derecho a vacación al amparo de lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, lo cual constituye la aplicación de una sanción anticipada que no le dio la oportunidad de hacer ejercicio efectivo de su derecho a la defensa; más si en el caso, se debió demostrar su culpabilidad en un debido proceso administrativo disciplinario policial, y vencer la garantía de presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.
III.1. La posibilidad de ampliar hechos de derechos con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0939/2017-S2 de 21 de agosto, moduló el entendimiento desarrollado por la SC 0365/2005-R de 13 de abril respecto a la imposibilidad de ampliar y modificar el contenido de la acción de amparo constitucional de manera posterior a su presentación; en ese orden, se dispuso: “…en resguardo de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, se ve por conveniente modular el razonamiento desarrollado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y los fallos constitucionales que siguieron la misma línea, estableciendo que la jurisdicción constitucional, cuando advierta con anterioridad a la audiencia tutelar o en la misma, que se alegaron hechos o derechos nuevos, o modificado los ya denunciados, tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo o libertad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela; en cuyo caso, corresponderá hacer una excepción a la regla citada, efectuando una ponderación entre el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada y los nuevos derechos alegados como vulnerados, con la finalidad de establecer cuál de ellos prevalecerá, ya que de no ser así se estaría yendo contra el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, sobreponiendo el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que merezca ser tutelado de manera urgente e inmediata, así como también se iría en desmedro de la justicia material y la tutela judicial efectiva de los derechos, tal como lo expresó la SCP 0886/2013 de 20 de junio, al señalar que: ‘…a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’.
Consecuentemente, como en el caso presente se denunció en la audiencia de garantías, hechos suscitados con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, corresponde aplicar la modulación de línea precedentemente citada, verificando y ponderando los derechos a la defensa de los demandados y el derecho a la dignidad de los accionantes que se encuentran en colisión”.
III.2. Las medidas preventivas establecidas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana
La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana tiene por objeto regular el régimen disciplinario del organismo policial boliviano, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.
En este entendido, el art. 22 de la LRDPB dispone que: “Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia. En este orden el art. 38 de la citada disposición legal ordena que: “La Fiscalía Policial, tiene por finalidad defender los intereses institucionales, su prestigio, imagen, principios y normas, en todo el territorio del Estado; asimismo, promover la acción disciplinaria administrativa, dirigir las investigaciones velando por su legalidad, con independencia funcional, objetividad, celeridad y transparencia, respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados”.
El citado marco jurídico dispone de un procedimiento administrativo disciplinario policial conformado por dos etapas; una primera, de investigación, obtención y acumulación de elementos de prueba; y una segunda, constituida por el proceso oral que tiene como fin determinar responsabilidad disciplinaria del funcionario policial procesado por la comisión de una falta grave. Siguiendo este orden, el art. 57 señala que: “(Medidas preventivas) La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas: a. al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario” (énfasis añadido).
III.3. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
En este contexto, sobre el derecho a un debido proceso la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señala que: ‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’ .
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, del derecho a la defensa como elemento del debido proceso fue concebido por la SC 1534/2003-R, como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
A partir de lo manifestado, toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo tiene derecho a defenderse adecuadamente, a ser oída, presentar prueba de descargo, refutar la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por ley, y que se observen todas las instancias procesales dentro de un debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa; al trabajo, “la presunción de inocencia” y el principio de igualdad; con base en ello, alega que las autoridades policiales demandadas ordenaron su cambio de unidad y la suspensión de su derecho a vacación de manera arbitraria y al amparo de los previsto en art. 57 inc. a) de la Ley LRDPB, extremo que supone la imposición de una sanción anticipada que le impidió hacer ejercicio de su derecho a la defensa.
Efectivamente los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten el inició de un proceso administrativo disciplinario policial contra el accionante, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 12.37 de la LRDPB; dentro del cual, Alejandro Mauricio Rodas Ayala, Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Ampliación de Investigación de 13 de agosto de 2021, en el que exhortó al Comandante Departamental y al Jefe Departamental I de Personal ambos del organismo de la Policía Boliviana, se dé cumplimiento a las medidas preventivas señaladas en el art. 57 inc. a) de la referida disposición legal.
Las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, evidencian que el demandado, Comandante Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, suscribió el Memorándum 0180/2021 de 6 de septiembre, a través del cual puso a disposición investigativa de la Fiscalía Policial al denunciado ahora accionante; y, que el otro demandado, mediante Memorándum 382/2021 de 8 de similar mes; a su vez, puso al prenombrado a disposición del citado Comando Departamental, en cumplimiento de lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB.
Así las cosas; toda vez que, el impetrante de tutela al momento de la celebración de la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa amplió los argumentos contenidos en la misma, alegando supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no es posible atender positivamente dicha solicitud conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que dicha posibilidad está sujeta a que los nuevos hechos y derechos devengan de los denunciados inicialmente y que su falta de tutela pueda eventualmente ocasionar un daño irremediable o irreparable en el accionante; supuestos que no concurren en el caso concreto, más si es posible hacer un examen del supuesto accionar arbitrario de las autoridades policiales demandadas a partir de un control tutelar de constitucionalidad sobre el derecho a la defensa del peticionante de tutela; claro está, siempre y cuando se superen los principios que rigen la presente acción de defensa.
En ese entendido, mediante el presente mecanismo de defensa el impetrante de tutela observó el Requerimiento de Ampliación de Investigación de 13 de agosto de 2021, suscrito por Alejandro Mauricio Rodas Ayala, Fiscal Policial, que exhortó al Comandante Departamental y al Jefe Departamental I de Personal ambos del organismo de la Policía Boliviana, se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB; lo cual se hizo efectivo, a través de los Memorándums 0180/2021 y 382/2021. En este razonamiento, si se toma en cuenta que la presente demanda tutelar fue interpuesta el 9 de septiembre de 2021, se advierte que se activó la jurisdicción constitucional dentro del plazo máximo de seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo. Por otro lado, del análisis de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no se observa la existencia de medio de impugnación alguna contra el referido Requerimiento, lo cual supone el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Ahora bien, el accionante esencialmente denuncia que las medidas preventivas impuestas al amparo de lo establecido en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, constituyen una sanción anticipada que no le permitió hacer un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, y que las autoridades policiales demandadas no desvirtuaron su presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.
En atención a lo previamente expuesto, es preciso señalar que las medidas preventivas, dentro del régimen disciplinario de la Policía Boliviana, han sido instituidas por el legislador ordinario en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que señala: “(Medidas preventivas) La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas: a. al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”. En este marco, este tipo de medidas tienen como fin garantizar la presencia del imputado, y las mismas pueden ser dispuestas en la etapa de investigación; es decir, de manera previa a la realización del proceso oral.
A partir de ello, no es posible advertir ilegal o indebido accionar de parte de las autoridades policiales demandadas, bajo el entendido que las medidas preventivas alegadas por el accionante como vulneradoras de derechos, están previstas en la norma que regula el procedimiento administrativo disciplinario policial; por ende, su aplicación en el contexto actual no constituye un acto lesivo; sino, cumplimiento objetivo de la ley acorde a la garantía del debido proceso. A partir de lo señalado, está permitido que el procesado sea cambiado de unidad, se suspenda su vacación o cualquier viaje en comisión, con el fin de garantizar su presencia en el lugar donde se sustancia el proceso disciplinario; en este caso, el departamento de Oruro, sin necesidad de la existencia previa de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la cual determinará la responsabilidad disciplinaria del procesado, en la etapa correspondiente de la causa.
Según se advierte del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa supone la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial de defenderse, ser oída, presentar prueba de descargo, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por ley y que se observen todas las instancias procesales; en la especie, la situación del procesado no se adecua a ninguno de los supuestos previamente expuestos, lo cual descarta la lesión del derecho a la defensa; o que las autoridades demandadas, a partir de la aplicación objetiva de lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, hayan lesionado la garantía de presunción de inocencia del accionante. De igual forma, se descarta la lesión del derecho al trabajo y el principio de igualdad, al no haber elementos argumentativos suficientes para demostrar lo denunciado.
Por los motivos expuestos, las autoridades policiales demandadas no cometieron acto ilegal o indebido al momento de disponer la aplicación de las medidas preventivas determinadas en el art. 57 inc. a) de la LRDPB; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.