SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 359 a 366, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra a instancia de Zenaida Veizaga Cornejo -ahora tercera interesada- interpuso incidente de nulidad de obrados por existir error en la diligencia de citación practicada el 21 de noviembre de 2018 respecto a la Sentencia inicial 652/2018 de 31 de octubre, cuando a esa fecha su persona se encontraba viviendo en la calle Alfredo Ascarrunz 2638 de la zona Sopocachi, adjuntando como prueba  el documento privado de 30 de enero de 2014, el Número de Identificación Tributaria (NIT) 6542903015 correspondiente a sus actividades, el Certificado de nacimiento de su hija, Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz” que en su parte principal señala que su hija es estudiante regular de la mencionada Unidad, inscrita el 2018 cuya ficha de kardex señala como domicilio la referida calle Alfredo Ascarrunz pasaje final 2638 de la zona Sopocachi; es decir, que a comienzos de año mediante declaración jurada para la inscripción escolar de su hija, su persona presentó estos datos para que se informe sobre cualquier contingencia que pudiera acontecer, señalando al efecto su domicilio actual, documentación pertinente para respaldar la ilegalidad de la notificación practicada en otro domicilio distinto al que habitaba y con lo cual se generó indefensión por cuanto la notificación practicada no cumplió su finalidad.

Planteamiento ante el cual se emitió el Auto interlocutorio 431/2019 de 9 de julio, por el que el Juez de origen advertido de los vicios cometidos en todo el proceso y buscando remediar esta injusticia, declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados.

Dicha determinación fue recurrida por la demandante, cuyo planteamiento respondió por memorial de 16 de septiembre de 2019, haciendo notar que los informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) no se encontraban actualizados por cuanto el primero consignaba un tiempo de validez de treinta días a partir del 7 de junio de 2017 y el segundo contaba con información del Padrón hasta el 6 de octubre de 2017 aclarando que su persona no se encontraba reportada en la base de datos del Padrón Biométrico; al margen de ello, en su memorial de respuesta al recurso de apelación hizo notar la existencia de graves irregularidades que contenía el Título Ejecutivo y su procesamiento, aspectos que no pudo denunciar; toda vez que, desconocía del proceso entablado en su contra, pero que, no obstante, dichos actuados contradictorios al ordenamiento legal de ninguna forma podrían ser convalidados al nacer nulos a la vida jurídica.

Frente a ello, se emitió el Auto de Vista A-234/2020 de 20 de agosto; mediante el cual las autoridades ahora accionadas anularon la resolución impugnada ordenando a la autoridad jurisdiccional regularizar el procedimiento, habiendo concluido que en su caso no se habrían vulnerado los derechos a la defensa ni al debido proceso, máxime cuando supuestamente no se demostraría con otro documento que en esa fecha su persona estuviese viviendo en otro domicilio.

En ese marco refirió que, el señalado Auto de Vista contiene una motivación insuficiente al no justificar las razones por las cuales omitió pronunciarse respecto a su memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto en el que presentó como prueba idónea el Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz” donde certificó que su hija fue inscrita la gestión 2018 y que cuyo Kardex registra como domicilio la calle Alfredo Ascarrunz 2638, aspecto que no fue considerado; tampoco se tomó en cuenta lo referido respecto a que el Informe del SEGIP aclaró que los datos pudieran no estar actualizados; asimismo, no se pronunció respecto a que el Informe del SERECI estableció que la base de datos estaba actualizada hasta el 6 de octubre de 2017, por lo que de ambos informes se infiere que sus datos podrían no ser correctos; tampoco se pronunció sobre que hasta antes del incidente no presentó ningún escrito como medio de defensa frente a las graves irregularidades que contiene el Título Ejecutivo y respecto a todo el procesamiento.

Por otra parte, denunció que el referido Auto de Vista A-234/2020 contiene una motivación arbitraria por cuanto concluyó que su persona no habría demostrado con documento alguno la fecha y año desde que estuviera viviendo en otro domicilio, omitiendo valorar los argumentos y las pruebas aportadas de su parte, mediante las cuales demostró que dejó de vivir en el domicilio de Juan Gutiérrez Paniagua, el 2016 y que al momento de practicarse su notificación el 21 de noviembre de 2018, su persona ya habitaba en otro domicilio, aspecto demostrado con un documento privado, Certificado de la mencionada Unidad Educativa, y otros, habiendo efectuado al respecto una simple conclusión sin la debida argumentación.

Asimismo señaló que, el fallo de alzada no cumplió con la labor de valoración integral de la prueba aportada por cuanto las autoridades de alzada solo se limitaron a realizar transcripciones de quienes emitieron dichos informes y la fecha de su emisión; empero, no el contenido mismo de todos ellos; así, refiere que no se consideró el Documento Privado de 30 de enero de 2014, mediante el cual la propietaria del bien inmueble donde se practicó la notificación con la Sentencia inicial, mediante una declaración notarial de manera voluntaria sostuvo que su persona habitó en el domicilio de la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 hasta el 30 de enero de 2016; sobre el Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército de “La Paz” “Tcnl. DIM Robert Jordán” (sic), los accionados no le dieron ningún valor señalando solo que este fue emitido el 30 de mayo es decir posterior al 2 de mayo, lo que da cuenta que las autoridades accionadas ni revisaron el dato que refleja dicho certificado en sentido de que ya en 2018 tenía por domicilio la calle Alfredo Azcarrunz, solo se fijaron que fue emitido el 30 de mayo; en cuanto al reporte del SEGIP se advierte que el mismo se introdujo en desconocimiento de su persona toda vez que jamás se le corrió traslado violando el principio de contradicción; en ese sentido, los recurridos omitieron describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, menos aún valoraron de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos ni les asignó un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, solo se limitó a dar valor a las pruebas de la demandante sin conocer el contenido de las mismas, valorando asimismo una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona dado que jamás le notificaron con el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019.

También consideró que las autoridades de alzada brindaron un tratamiento desigual a las partes, por cuanto respecto a la demandante aplicaron el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señalando que los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, pero no obraron de la misma forma respecto a su persona, pues no se pronunciaron sobre los puntos argumentados en la respuesta al recurso de apelación, pese a haber denunciado las graves irregularidades que contiene el Título Ejecutivo y todo su procesamiento, no habiendo advertido que los documentos de la demandante no cumplían con los requisitos de un Título Ejecutivo, en función a lo cual lo que correspondía era que respetando el derecho a la igualdad procesal el proceso sea revisado de oficio con imparcialidad.

Por otra parte, también considera lesionado su derecho a la defensa por cuanto las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre sus argumentos respecto a las irregularidades que contiene el Título Ejecutivo, emitiendo el fallo de alzada sin oír sus argumentos y peor aún valoraron el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019 sin darle la oportunidad de pronunciarse al respecto, vulnerando su derecho a contradecir, dejándolo en franca indefensión logrando que una prueba que no fue introducida legalmente sea valorada como prueba plena, omitiendo valorar las pruebas que su persona aportó apartándose del principio de verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, infiriéndose asimismo la correcta valoración de la prueba; y, a la igualdad; así como, al principio de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 14, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), añadiendo en audiencia los arts. 116 de la CPE; 8 del CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2020 y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la emisión de una nueva determinación fiscalizando todo el proceso bajo el principio de igualdad procesal, el debido proceso y legalidad, y se condene la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 378 a 382, presente el solicitante de tutela, asistido por su abogado y la tercera interesada igualmente acompañada de su abogado; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, simplemente haciendo referencia a los arts. 116 de la CPE; 8 del CADH; y, 14 del PIDCP.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 372 a 373 vta., manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista emitido de su parte falló sosteniendo que el ejecutado al presentar un contrato de anticrético donde adquirió un departamento en tal calidad ubicado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 con lapso de duración de 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, tiempo hasta el cual adució haber vivido ahí, no obstante, y pese a ello, la demanda preliminar fue interpuesta en 2017 o sea después de haber vencido el plazo del anticrético, sin embargo, la parte ejecutante presentó Certificado del SEGIP y del SERECI que certificaron como domicilio del demandado la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, por lo que con base a esos datos se procedió a su notificación en dicho domicilio; b) La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, diligenció pruebas respecto al domicilio del ejecutado, tal es así que cursa en obrados el informe otorgado por SEGIP donde señala como domicilio la calle Alfredo Ascarrunz 2638 de la zona Sopocachi, en el mismo informe la fecha de reposición fue el 2 de mayo de 2019, o sea que fueron actualizados los datos recién en ese fecha, lo que hizo concordar con el Certificado otorgado por la Unidad Educativa del Ejercito “La Paz” que certifica que la hija del ejecutado tendría como domicilio la calle Alfredo Ascanrruns 2638, certificado otorgado el 30 de mayo de 2019, también en su cédula de identidad se tiene el mismo domicilio, documentos a partir de los cuales se puede evidenciar que son posteriores al 2 de mayo de 2019, fecha en la que se actualizó los datos ante el SEGIP, citándose al efecto el art. 204.I –no indica normativa- que refiere que los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante; es decir que, la prueba por informe es fundamental para la resolución de la causa; y,                c) También se señaló que la notificación cuestionada tiene plena validez ya que el informe de fs. 87 demuestra que la actualización de domicilio se realizó recién el 2 de mayo de 2019, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, máxime cuando el mismo no demostró con ningún otro documento la fecha y el año desde el cual esté viviendo en ese otro domicilio, concluyéndose que la citación practicada fue conforme a la normativa vigente y dando cumplimiento al art. 73.I -no señala ley-, observando de esta manera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia. Por lo que con base a los argumentos señalados solicitó se deniegue la tutela.

Jorge Adalberto Quino Espejo, ex miembro de la mencionada Sala y actual Representante Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 370.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Zenaida Veizaga Cornejo, demandante dentro del proceso ejecutivo de referencia, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Como lo refirió el impetrante de tutela el proceso de referencia inició el 2017, en ese sentido debe considerarse que el Certificado del SEGIP que es de 7 de junio de 2017 se faccionó también en relación a ese año, en el que se refleja para fines de notificación el domicilio de Calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, certificado que es válido e idóneo para acreditar los datos personales de todos los ciudadanos bolivianos; por lo que, la prueba que pretende utilizar para manifestar la vulneración a los derechos del demandado carece de total credibilidad en sentido de que se pretende utilizar un certificado de una entidad educativa que corresponde a una menor de edad que no es parte del proceso, no pudiéndose valorar un documento de una tercera persona; además que, en esa certificación no se establece que ese domicilio le pertenezca al ahora peticionante de tutela, no existiendo documentación alguna que demuestre que la menor viva con el demandado, tomando en cuenta las últimas actuaciones realizadas por éste que nuevamente cambió de domicilio; 2) Debe considerarse que no existe más prueba que la reiterada en la oportunidad concerniente al Certificado de la Unidad Educativa de la menor; 3) Respecto al Certificado del SEGIP se ha manifestado que es de 2017, sin embargo, existe también un Certificado del SERECI de 8 de enero de 2019 que nuevamente establece como domicilio del accionante la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, o sea meses pasados de la notificación lo que demuestra que no hubo modificación en el domicilio, debiendo tener en cuenta que la responsabilidad de otorgar datos actualizados es del demandado y no de la institución y menos de la parte demandante; 4) Dentro del Certificado del SEGIP de 12 de septiembre de 2019 establece que la fecha de expedición es de 6 de mayo de 2013 y la reposición el 2 de mayo de 2019 que concuerda con el carnet de identidad del demandado que es válido hasta el 2 de mayo de 2025, lo que significa que el demando actualizó su domicilio en esta fecha justamente para pretender anular un acto legal; 5) Respecto a que no hubiera existido una valoración integral de toda la prueba, puede observarse que la intensión del impetrante de tutela es que se valore todo el proceso lo que es ilegal, y por ende la presente acción está totalmente viciada es incongruente y no está amparada en la normativa para solicitar en un recurso de apelación incidental que se refiere a un hecho específico se pretenda valorar el total de las actuaciones de fondo; 6) En cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista, se tiene que el mismo resolvió el recurso de apelación en la forma y en el fondo en relación a la nulidad de obrados de la notificación como claramente lo estableció el Auto Interlocutorio 431/2019, por lo que la nulidad cuestionada no es de todo lo obrado sino de la citación con la demanda y la Sentencia inicial, en ese sentido esta acción contraviene toda normativa pretendiendo desvalorar y desacreditar la información y certificaciones emitidas por las autoridades competentes, más cuando se pretende distorsionar los mismos al referir que en los certificados se manifestarían que esta información no es válida por el plazo o porque no estaría actualizada; y,      7) Se demostró que no existe ninguna documentación idónea y legal que establezca que el ahora peticionante de tutela haya tenido un domicilio distinto al que fue notificado porque incluso después de la notificación los certificados siguieron demostrando el mismo domicilio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 169/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 383 a 388, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista A-234/2020 no es arbitraria menos aún es evidente que no haya efectuado una valoración de los elementos de prueba acreditados y adjuntos al recurso de apelación; ii) Del Informe de la Unidad Educativa del Ejército de “La Paz”, el mismo no evidencia que para el momento en que el accionante fue citado con la demanda preliminar y con la Sentencia inicial del proceso ejecutivo el mismo hubiera cambiado de domicilio consecuentemente se considera que no existe violación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la igualdad; iii) Se debe dejar claro que no es posible en esta instancia revisar el procedimiento de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas o una validez del contrato objeto de la demanda en la que se dictó Sentencia inicial dentro del proceso ejecutivo, menos aún puede declararse la nulidad de obrados que corresponde a jueces ordinarios; y, iv) En cuanto al derecho a la defensa la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de plantear un incidente de nulidad de obrados, dictándose la correspondiente resolución que producto de la apelación igualmente contó con la resolución respectiva, por lo que no se considera que los fundamentos de la demanda constitucional sean viables.