SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, infiriéndose también, la correcta valoración de la prueba; a la defensa y a la igualdad, y a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de anular el Auto que declaró probado el incidente de nulidad de obrados por defectuosa citación interpuesto de su parte: a) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos formulados en su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la entonces demandante, incurriendo en una motivación insuficiente y lesionando su derecho a la defensa; b) Incurrieron en una motivación arbitraria al sostener que no se demostró con ningún otro documento la fecha en que estuviera viviendo en el nuevo domicilio, omitiendo valorar las pruebas aportadas de su parte concerniente al documento privado de 30 de enero de 2014 y Certificado de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz”, entre otros, que dan cuenta que a tiempo de practicarse la diligencia de citación su persona habitaba otro domicilio, en vulneración de su derecho a la defensa; c) No valoraron de forma integral las pruebas que aportó omitiendo describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni establecieron el valor asignados a cada uno de ellos; d) Valoraron una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona como es el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019, lesionando su derecho a la defensa; y, e) Otorgaron un tratamiento desigual a las partes procesales porque en su caso no realizaron una revisión de oficio respecto a las graves irregularidades que contiene el Titulo Ejecutivo y todo el procesamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El análisis a efectuar se centra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista A-234/2020 de 20 de agosto en el que de igual forma supuestamente se incurrió en una incorrecta labor de valoración, por cuanto los Vocales accionados a tiempo de determinar la nulidad del Auto Interlocutorio 431/2019 de 9 de julio, que en primera instancia declaró probado el incidente de nulidad de obrados por defectuosa citación: 1) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos formulados en su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la entonces demandante, incurriendo en una motivación insuficiente y lesionando su derecho a la defensa; 2) Incurrieron en una motivación arbitraria al sostener que no se demostró con ningún otro documento la fecha en que estuviera viviendo en el nuevo domicilio, omitiendo valorar las pruebas aportadas de su parte concerniente al documento privado de 30 de enero de 2014 y Certificado de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz”, entre otros, que dan cuenta que a tiempo de practicarse la diligencia de citación su persona habitaba otro domicilio, en vulneración de su derecho a la defensa; 3) No valoraron de forma integral las pruebas que aportó omitiendo describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni establecieron el valor asignados a cada uno de ellos; 4) Valoraron una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona como es el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019, lesionando su derecho a la defensa; y, 5) Otorgaron un tratamiento desigual a las partes procesales porque en su caso no realizaron una revisión de oficio respecto a las graves irregularidades que contiene el Titulo Ejecutivo y todo el procesamiento.
Puntualizada la problemática a resolver corresponde referir que el fallo objeto de análisis emerge dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Zenaida Veizaga Cornejo -ahora tercera interesada- contra el hoy accionante respecto a una suma de dinero que la prenombrada entregó a este último en su calidad de propietario de la inmobiliaria “Orión” como anticipo para la adquisición de un departamento en anticrético que no se concretó (Conclusión II.1), proceso en el cual se emitió la Sentencia Inicial 652/2018 de 31 de octubre, a partir de la cual el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, determinando que el ejecutado proceda a realizar el pago de la suma adeudada a la demandante dentro del tercer día de su legal citación, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de embargo sobre todos los bienes habidos y por haber del ejecutado, determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 21 de noviembre de 2018 mediante cédula dejada en su domicilio ubicado en calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo (Conclusión II.2), diligencia sobre la cual el peticionante de tutela cuestionó su validez a través del incidente de nulidad de obrados aduciendo que la dirección referida no se constituía en su domicilio actual, mismo que fue declarado probado mediante el Auto Interlocutorio 431/2019 (Conclusión II.3), el cual siendo objeto de apelación por parte de la demandante dio lugar al Auto de Vista A-234/2020 sobre el cual se centrará el examen de verificación de los reclamos efectuados (Conclusión II.4).
En ese sentido, y considerando que las temáticas a abordar sobre el señalado fallo básicamente cuestionan la fundamentación efectuada en la oportunidad, corresponde en inicio conocer su contenido a fin de determinar si efectivamente las denuncias realizadas al respecto resultan o no evidentes.
Así, a partir del Auto de Vista A-234/2020 los Vocales accionados, decidieron anular el Auto impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
i) El ejecutado al presentar un contrato donde adquirió un departamento en anticrético ubicado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, con tiempo de duración de 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, tiempo hasta el cual aduce haber vivido ahí, si bien habitó en dicho domicilio hasta esa fecha, la demanda preliminar fue interpuesta en 2017, o sea, después de haber vencido el plazo del anticrético; sin embargo, la parte ejecutante presenta Certificado de SEGIP y de SERECI, los cuales certifican como domicilio del demandado la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo, por lo que, con base a esos datos, se notificó en dicho domicilio;
ii) En esta instancia cursa el Informe otorgado por SEGIP a “fs. 87” que señala como domicilio la calle Alfredo Ascarrunz 2638 de la zona Sopocachi, cuya fecha de reposición fue el 2 de mayo de 2019, o sea que los datos fueron actualizados recién en esa fecha, esto haciendo concordar con el certificado otorgado por la Unidad Educativa del Ejercito “La Paz” que certifica que la hija del ejecutado tendría como domicilio la referida calle Alfredo Ascarrunz (pasaje final) 2638 de la zona de Sopocachi otorgado el 30 de mayo de 2019, también en su cédula de identidad tiene el mismo domicilio; al respecto, estos dos documentos en cuanto a las fechas son posteriores al 2 de mayo de 2019; fecha en la que se actualizó los datos en el SEGIP, al respecto el art. 204.I -no refiere la ley- (procedencia) refiere: ‘“Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo y registro del informante”’ (sic); es decir, la prueba por informes es fundamental para la resolución de la causa, porque pueden aportar muchos datos al juzgador para establecer los hechos que son controvertidos en el proceso judicial, por lo que la prueba por informes es aquella en la que las partes solicitan que una dependencia pública, empresa del sector privado, servidor público o persona física, rindan al juzgador o tribunal información determinada y relativa a los hechos en un procedimiento judicial; en el presente caso, el SEGIP y SERECI son entidades públicas que informaron sobre el último domicilio del demandado; por lo que, los informes emitidos se consideran prueba plena;
iii) La notificación realizada en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo, tiene plena validez, ya que el Informe de “fs. 87” demuestra que se realizó la actualización de domicilio recién el 2 de mayo de 2019; por lo que, no se habría vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del demandado, máxime cuando el mismo no demostró con ningún otro documento la fecha y el año desde el cual estuviera viviendo en ese otro domicilio; y en ese sentido, la notificación está conforme a normativa vigente, habiéndose dado cumplimiento al art. 73.I -no indica la ley- el cual refiere: “Admitida la demanda se citará a la parte demandada para que con la conteste y oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalan en este Código” (sic), por lo que la notificación tiene como propósito hacer conocer una resolución al demandado;
iv) La autoridad judicial al dejar sin efecto la notificación genera inseguridad jurídica en los intereses de la parte demandante; es decir, la administración de justicia no puede ubicar al justiciable en inseguridad jurídica, la labor del Juez debe ser oportuna y valorar las pruebas en el marco de la ley; y,
v) Por lo expuesto se puede advertir que la decisión del Juez de primera instancia al declarar probado el incidente de nulidad, vulnera el derecho al debido proceso, correspondiendo determinar su restauración.
Glosado como se encuentra el Auto de Vista cuestionado, corresponde ahora referirnos sobre cada una de las denuncias realizadas en esta instancia constitucional.
Sobre la omisión de pronunciamiento
En cuanto a este punto el accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en una motivación insuficiente al omitir pronunciarse sobre los argumentos formulados en su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la entonces demandante, lo que a su vez lesionó su derecho a la defensa; toda vez que, concretamente las autoridades accionadas no consideraron el Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz”, que evidencia que su hija se encuentra domiciliada en la calle Alfredo Azcarrunz 2638; es decir, que para cuando se efectuó la diligencia cuestionada el 21 de noviembre de 2018, su familia y su persona vivían en el referido domicilio; no se pronunció respecto a que los Certificados del SEGIP y del SERECI, aclararon que los datos pudieran no estar actualizados; y, no se pronunció respecto a que su persona hasta antes del incidente no presentó ningún medio de defensa denunciando las graves irregularidades que contiene el Título Ejecutivo y el procedimiento, los mismos que son nulos de pleno derecho.
A fin de verificar que los aspectos que refiere fueron expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, corresponde conocer el contenido del mismo.
Así, a través del memorial presentado el 16 de septiembre de 2019 cursante de fs. 315 a 316 vta., el ahora impetrante de tutela, respecto a los aspectos cuya falta de respuesta cuestiona, manifestó:
Respecto al Certificado de la Unidad Educativa del Ejercito “La Paz”
“…para establecer mi nuevo domicilio ha considerado y valorado suficientemente mi cédula de identidad, los certificados de nacimiento de mi hija según el RUDE emitido por la Unidad Educativa del Ejercito, que establece que a Enero de 2018 mi hija registró como domicilio el que yo indico y no así donde se me notificó con la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, mismo que demuestran que yo y mi familia con posterioridad a concluirse el contrato de anticrético referido, tenemos por domicilio el ubicado en la calle Alfredo Ascarrunz N° 2638 de la zona Sopocachi” (sic)
Respecto al señalado documento, el Auto de Vista cuestionado, manifestó que siendo actualizados los datos del peticionante de tutela en relación a su domicilio el 2 de mayo de 2019, y toda vez que el certificado al que se hace referencia fue otorgado el 30 de mayo de 2019, se concluyó que el mismo fue posterior a la actualización realizada, y que al haberse efectuado la notificación en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, en función a los certificados del SEGIP y SERECI, esta diligencia tiene plena validez; a partir, de lo cual no resulta evidente que las autoridades de
alzada no se hayan referido en cuanto a este documento, no existiendo por lo tanto ninguna incongruencia omisiva y por ende insuficiente motivación.
Respecto a la aclaración que efectuaron los certificados del SEGIP y SERECI
“No es cierto de ninguna manera como mal supone la apelante, que por el solo hecho de que los informes del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio de Registro Cívico indiquen un domicilio, dicha información es infalible y absoluta. Por el contrario, dichos informes de por sí advierte la posibilidad de que sus datos sean erróneos. Así revisando el informe emitido por el SEGIP de fs. 3 del expediente, se evidencia que el mismo antes de informar de mi supuesto domicilio, señala claramente lo siguiente ‘Se aclara que los datos descritos a continuación pueden no estar actualizados’ de la misma manera el informe de fs. 77 emitido por el SERECI señala antes de emitir los datos sobre mi domicilio ‘(…) de la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico, se realizó la (s) consulta (s) respectivas (s) a la base de datos actualizada hasta el 6 de octubre de 2017 y reporta la siguiente’.
De la propia advertencia de ambos informes se concluye en consecuencia que existe la posibilidad de que el domicilio informado por las instituciones, no sea el correcto, pues los datos indicados no se encuentran actualizados” (sic) fs. 315 vta.
Al respecto, si bien del contenido del fallo cuestionado no se advierte una referencia específica sobre lo manifestado, no obstante, evidenciaron su criterio acerca de la validez y pertinencia del contenido de estos certificados estableciendo que lo informado por las instancias públicas respecto a los datos y registros que se manejan hacen plena prueba, sustentándose al efecto en el art. 204.I del Código Procesal Civil (CPC), en atención a lo cual consideraron que la diligencia practicada en función a los datos evidenciados en los Certificados del SEGIP y SERECI era válida ya que dichas instituciones informaron respecto al último domicilio del demandado, por lo que a partir de este entendimiento, no se advierte que lo aludido por el accionante cobre relevancia, al haberse establecido que lo certificado por las entidades aludidas debe considerarse como válido a efectos de realizar la diligencia de notificación; por lo que, en atención a lo manifestado no se advierte que las autoridades accionadas a partir de esta omisión de respuesta hayan incurrido en una insuficiente motivación.
Respecto a la falta de interposición de mecanismos de defensa
“Suma mayor razón, el hecho de que mi persona, hasta antes de mi incidente no presenté escrito alguno como medio de defensa (a pesar de las graves irregularidades que contiene el título ejecutivo y mi procesamiento) siendo la razón de ello, que desconocía de este proceso” (sic). fs. 316
Sobre este punto, si bien del fallo examinado no se advierte consideración alguna respecto a la falta de presentación por parte del ahora impetrante de tutela de mecanismos de defensa; sin embargo, tal aspecto no advierte relevancia en el caso, puesto que debe considerarse que el objeto del incidente se centra justamente en demostrar que la diligencia observada no fue practicada correctamente, aspecto que no se encuentra acreditado a partir de la alusión que refiere el accionante en cuanto a la falta de presentación de los mecanismos de defensa pertinentes; por lo que, al no advertirse la importancia de su consideración, no corresponde acoger favorablemente el reclamo realizado por el accionante.
Sobre la motivación arbitraria
Al respecto, el peticionante de tutela denuncia que el fallo de alzada incurrió en motivación arbitraria al sostener que no se demostró con ningún otro documento la fecha en que estuviera viviendo en el nuevo domicilio, omitiendo valorar las pruebas aportadas de su parte concerniente al documento privado de 30 de enero de 2014 y Certificado de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz” que dan cuenta que a tiempo de practicarse la diligencia de citación su persona habitaba otro domicilio, entre otros, en vulneración de su derecho a la defensa.
Sobre lo aludido, en efecto el fallo de alzada estableció que el accionante no logró acreditar con otro documento la fecha en que su persona habría estado viviendo en otro domicilio diferente al que se practicó la diligencia cuestionada; sin embargo, ello no se debió a la omisión valorativa respecto a los documentos a los que hace referencia, por cuanto en relación al documento privado referente al anticrético que el impetrante de tutela había suscrito respecto al inmueble ubicado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 donde tenía su domicilio y en el cual se practicó la diligencia, señaló que, no obstante que el contrato, tendría vigencia hasta el 30 de enero de 2016, la demandante interpuso demanda preliminar en 2017 considerando también los certificados del SEGIP (de 7 de junio de 2017) y del SERECI (de 8 de enero de 2019), los cuales certificaban como domicilio del demandado ahora peticionante de tutela la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943; así, en relación al Certificado de la Unidad Educativa del Ejército “La Paz”, señaló que este fue emitido el 30 de mayo de 2019, luego de que el accionante actualizó sus datos el 2 de ese mes y año, y por lo cual no lo consideró pertinente.
En ese sentido, se advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en una omisión valorativa como aduce el impetrante de tutela, habiendo examinó los mismos a tiempo de emitir su decisión, pero que sin embargo, no los consideró suficientes para acreditar su nuevo domicilio frente a las certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI.
Sobre la falta de valoración integral
Al respecto, el peticionante de tutela considera que no se realizó una valoraron integral de las pruebas aportadas omitiendo describirlas de forma individualizada, así como tampoco establecieron el valor asignados a cada una de ellas.
En cuanto a lo alegado, si bien a fin de contar con la debida motivación, las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones deben describir los elementos probatorios aportados y consignar el valor de cada uno de ellos, no obstante respecto al tema específico de valoración probatoria en sede constitucional, la jurisprudencia constitucional como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que a efectos de determinar la nulidad del actuado cuestionado a partir de defectos en la valoración, la parte accionante no solo debe identificar qué elementos probatorios fueron omitidos en su valoración, cuáles fueron valorados fuera de los marcos de razonabilidad o equidad, o a qué elementos se les otorgó una incorrecta valoración, consignado un valor distinto al que estaban destinados a probar; sino que, también deben fundamentar la relevancia de su consideración para el caso concreto, por cuanto no toda omisión valorativa, valoración irrazonable o defectuosa de la prueba, causa en sí mismo indefensión, correspondiendo al peticionante cumplir con dichos presupuestos a fin de que la justicia constitucional pueda observar la labor valorativa efectuada por las autoridades accionadas.
En función a lo alegado, de lo manifestado por el impetrante de tutela en esta acción tutelar se advierte que el mismo únicamente hizo referencia al documento privado de 30 de enero de 2014 y al Certificado de la Unidad Educativa del Ejercito “La Paz”, respecto a los cuales como se verificó anteriormente las autoridades de alzada se refirieron, no habiéndolos considerado pertinentes frente a lo certificado por el SEGIP y SERECI, pero sobre todo haciendo hincapié en que de acuerdo al reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019, la actualización de los datos del accionante se habría suscitado recién el 2 de mayo de ese año y en ese entendido considerando que el Certificado de la Unidad Educativa del Ejercito “La Paz” fue emitido de forma posterior a la fecha indicada, no sería pertinente para demostrar que la diligencia practicada en el domicilio cuyo registro en el SEGIP y SERECI evidenciaban, fuera errónea.
En cuanto al documento privado de 30 de enero de 2014, que como se tiene dicho establecía el término del contrato de anticrético hasta el 30 de enero de 2016, de igual forma, no se lo consideró pertinente por cuanto los Certificados del SEGIP y del SERECI emitidos de forma posterior (el 7 junio de 2017 el primero y el 8 enero de 2019 el segundo), evidenciaban que el peticionante de tutela tenía como domicilio la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, donde fue practicada la diligencia, correspondiendo hacer notar en esta parte que lo alegado por el accionante en sentido que dicho elemento no fue valorado integralmente por cuanto incluso lo aludido habría sido demostrado de forma posterior a partir de la declaración notarial efectuada por Wilma Poma Mendoza, propietaria del bien inmueble ubicado la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 donde el impetrante de tutela vivía en función del contrato de anticrético suscrito con la mencionada, quien de manera voluntaria reconoció que su persona habitó el citado inmueble hasta el 30 de enero de 2016, no puede ser considerado a fin de establecer una posible inadecuada labor de valoración; toda vez que, la Declaración Voluntaria Notarial a la que hace referencia fue emitida el 13 de abril de 2021 (fs. 349); es decir, mucho después del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar se pronunció el 20 de agosto de 2020, advirtiéndose a partir de lo mencionado la pretensión del peticionante de tutela hacer ver que dicho elemento no fue considerado o que no se efectuó una correcta valoración o una integral valoración de la prueba, cuando como se tiene dicho este elemento era inexistente a tiempo de que las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista, a partir de lo cual lo referido por el accionante de manera alguna puede ser considerado en la oportunidad.
En ese sentido, y considerando que el impetrante de tutela únicamente se limitó a señalar a estos dos elementos, sin hacer referencia a ningún otro sobre el cual no se habría consignado el valor respectivo, en función a lo establecido precedentemente, no corresponde más que denegar la tutela, puesto que se reitera el prenombrado no fue específico a fin de evidenciar qué elementos no fueron valorados y cuál su incidencia sobre la decisión pronunciada por los Vocales accionados.
Sobre la valoración ilegal de la prueba
Al respecto el peticionante de tutela reclamó que el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019 fue considerado como prueba plena cuando el mismo fue introducido de forma ilegal en desconocimiento de su persona.
Sobre lo aludido únicamente cabe señalar que lo referido por la parte accionante no puede ser considerado; toda vez que, de actuados se evidencia que una vez interpuesto el recurso de apelación por la demandante en cuyo otrosí 2° propuso se oficie al SEGIP a fin de que dicha institución informe sobre la fecha de actualización del domicilio real del impetrante de tutela, la mencionada solicitud fue aceptada por el Juez de la causa a partir del decreto de 29 de agosto de 2019 que justamente determinó se oficie a dicha institución al fin impetrado, memorial y decreto que fue notificado al peticionante de tutela el 11 de septiembre de ese mismo año, conforme consta a fs. 314, lo que da cuenta de que el accionante conocía de la orden establecida por la autoridad judicial, advirtiéndose de este modo que el reporte de 12 de septiembre de 2019, no fue introducido ilegalmente como refiere el prenombrado, por lo que advirtiéndose que lo referido por el accionante no resulta evidente, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el tratamiento desigual brindado a las partes
En cuanto a lo referido el impetrante de tutela reclamó que se otorgó un tratamiento desigual a las partes procesales porque en su caso las autoridades accionadas no realizaron una revisión de oficio respecto a las graves irregularidades que contiene el Titulo Ejecutivo y todo el procesamiento.
Al respecto, cabe referir que de manera alguna correspondía al Tribunal de alzada referirse de oficio respecto al fondo del proceso cuestionando el Título ejecutivo e ingresando a verificar todos los aspectos manifestados por el peticionante de tutela en esta acción tutelar, en relación a la denuncia de la supuesta falta de fuerza ejecutiva del mismo, por cuanto debe tenerse en cuenta que el objeto de análisis en el cual la labor del Tribunal de alzada se centró es en lo referente a la diligencia cuestionada, precisamente en función al incidente de nulidad de obrados interpuesta por el accionante, debiéndose señalar asimismo que la actuación de los Tribunales de alzada se circunscribe a aquellos aspectos resueltos por el Juez a quo y que hubieran sido objeto de apelación, por lo que en función a lo manifestado no corresponde atender el reclamo de la parte accionante de forma favorable.
En ese sentido, y a partir de los aspectos abordados en el presente análisis cabe referir que teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada fundó su determinación considerando que la diligencia practicada al impetrante de tutela en su domicilio de la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 tiene plena validez, por cuanto esta fue realizada en función a los datos registrados en los Certificados del SEGIP y del SERECI considerando a estos como plena prueba en función a lo establecido en el art. 204.I del CPC, se advierte que la decisión asumida en alzada contiene la suficiente fundamentación y motivación, puesto que los elementos aportados por el peticionante de tutela a su criterio y conforme fue señalado anteriormente no fueron suficientes para desvirtuar lo acreditado por estos informes en relación al registro de la dirección de su domicilio que a tiempo de realizarse la diligencia cuestionada se encontraba registrado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943; toda vez que, los documentos a los cuales hizo referencia y mediante los que pretendía demostrar que para el 21 de noviembre de 2018, fecha en la que se practicó la diligencia, su domicilio era la calle Alfredo Ascarrunz 2638, se emitieron de forma posterior a la actualización de los datos realizada por el accionante el 2 de mayo de 2019, a partir de lo cual y conforme fue referido anteriormente ninguno de los dos elementos a los que el impetrante de tutela hizo referencia, fueron considerados pertinentes para demostrar la supuesta diligencia defectuosa, no habiéndose advertido asimismo que ninguna de las denuncias en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, fueran evidentes; y, en lo que concierne a los elementos de fundamentación y motivación tampoco corresponde conceder la tutela.
Respecto al derecho a la defensa, teniendo en cuenta que su lesión fue alegada a partir de la falta de respuesta a los argumentos del peticionante de tutela y la supuesta incorrecta labor de valoración efectuada, al no advertirse que dichas denuncias fueran evidentes, o en su caso al no demostrarse la relevancia de su consideración, tampoco hace posible tener como evidente la lesión denunciada, correspondiendo en cuanto a este derecho igualmente denegar la tutela solicitada.
Respecto a los principios de legalidad y verdad material, al margen de que los principios no pueden ser tutelados de manera independiente sino que estos deben estar vinculados a la vulneración de algún derecho, en el presente caso el accionante únicamente se limitó a señalar su lesión sin establecer cómo la actuación de los Vocales accionados omitió su consideración con la consiguiente afectación en los derechos del mismo, falta de carga argumentativa que impide emitir criterio alguno al respecto, correspondiendo en ese sentido simplemente denegar la tutela.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional, cabe señalar que habiendo admitido la demanda el 22 de julio de 2021, se fijó como fecha de audiencia para el 19 de agosto de igual año; es decir, para después de casi un mes de admitida la acción, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, a partir de lo cual se advierte que la señalada Sala, no consideró el carácter sumario y expedito que conlleva el trámite de las acciones tutelares que por los derechos que se ven inmersos requieren de una inmediata protección.
Asimismo, también se advierte que emitida la Resolución el 19 de agosto de 2021, los actuados fueron remitidos ante este Tribunal el 20 de septiembre del mismo año, conforme consta del oficio cursante a fs. 391; vale decir, después de un mes de resuelta la causa, omitiendo considerar al respecto lo establecido en el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que prevé que esta remisión debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución.
En atención a lo ahora referido, se exhorta a la mencionada Sala a que en futuras actuaciones trámite las acciones tutelares puestas a su conocimiento en función a los plazos procesales establecidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.