SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69 a 76, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante “MEMORÁNDUM Nº 1602/2018” fue designada en el cargo de Profesional A dependiente de la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con oficinas en la Sub Alcaldía Distrito Municipal 4, hasta el 1 de julio de 2021.
El 2 de junio de 2021, hizo conocer al nuevo Director de Recursos Humanos RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, un informe médico indicando que su persona tiene enfermedad de base -Diabetes mellitus tipo 2, polineuropatía diabética de las cuatro extremidades, nefropatía diabética secundaria, insuficiencia renal aguda, cervicoartrosis evolutiva, cervicobranquialgia derecha secundaria, síndrome vertiginoso secundario, hipertensión arterial sistemática, miocardiopatía hipertensiva grado II, coronopatía secundaria, insuficiencia cardiaca secundaria, obesidad mórbida, osteoartrosis y dislipidemia-, posteriormente, el 7 de junio de 2021 sufrió una descompensación por un cuadro de hipertensión; por lo que, acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS), donde el Neurólogo le emitió certificado de incapacidad temporal a partir de dicha fecha, hasta el 30 de igual mes y año, el cual fue presentado el 9 del citado mes y año, en la Unidad de Bienestar Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al término al término de su baja médica fue llevada nuevamente a urgencias, donde el medicó le extendió nuevamente certificado de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 del mismo mes y año; por lo que, sus hijas se apersonaron a las oficinas del bienestar social, para dar a conocer su estado de salud; sin embargo, fue grande su sorpresa al conocer que había sido dada de baja del sistema, siendo supuestamente notificada en tablero con el Memorando 527re/2021 “de junio de 2021”; por lo cual, su familiar se apersonó a la Unidad de Dotación dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del citado Gobierno Autónomo Municipal donde le otorgaron una copia simple del referido Memorando en el que “ellos” colocaron “…recibido 01 de julio de 2021 por la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS” (sic).
En ese sentido, refiere que el actuar del Alcalde ahora accionado al emitir el “memorándum de despido” fue inexplicable; puesto que, no existió justificación alguna para que se dé por concluida su relación laboral, sin observar sus derechos como persona con enfermedad de base y con pérdida del 50% de su capacidad laboral de origen común por enfermedad, conforme se puede evidenciar en la Notificación del Dictamen e Informe de Revisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, solicitó su reincorporación laboral mediante cartas dirigidas al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien hizo caso omiso a las mismas; asimismo, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante Resolución de 5 de agosto de 2021, resolvió declinar su competencia, teniendo conocimiento de dicho dictamen.
Por todo lo expuesto, refiere que al ser despedida de manera extraña, arbitraria sin previo aviso y de manera injustificada con el “supuesto MEMORÁNDUM” se vulneró sus derechos fundamentales, sin respetar su condición de discapacitada al ser una persona con enfermedad de base Diabetes Mellitus tipo 2.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo digno sin distinción, a una remuneración justa, al debido proceso, a la justicia pronta sin dilaciones y a la no discriminación; citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV; 14.I, II, III y IV; 15.I; 18.I, 35.I, 37, 45.I, II y III; 46.I inc.1; 48.I, II y VI; 49.III; 70.1; 71; 115.I y II; 178.I; y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su reincorporación laboral al mismo cargo por retiro injustificado; y, la restitución de sueldos y salarios devengados “a la fecha”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el “…Memorándum de Despido Nº 527re/2021 el cual fue emitido en junio del presente año…” (sic), vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo digno sin distinción, a la remuneración justa, al debido proceso, a la justicia pronta sin dilaciones y a la no discriminación, que le asisten al ser una persona con discapacidad por tener una enfermedad de base como la Diabetes Mellitus tipo 2, mismo que fue acreditado mediante los informes médicos correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) La accionante ocupó el cargo de profesional; por lo cual, no tenía estabilidad laboral ni inamovilidad laboral, siendo esos derechos reconocidos a los funcionarios de carrera conforme lo establece el art. 233 de la CPE, relacionado con la “Ley Nº 321” y el art. 1.II de la “…Ley N° del 20 de diciembre de 2012…” (sic); b) La accionante goza de renta de incapacidad otorgada por la AFP de Bs4 078,56.- (cuatro mil setenta y ocho 56/100 bolivianos), y si se la reincorpora a su fuente laboral existiría doble percepción del Estado lo que se encuentra prohibido; c) Su persona no cometió ningún acto ilegal al destituir a la accionante; puesto que, la misma fue contratada en función del “artículo 233”, siendo provisoria de libre nombramiento, ocupando el cargo por invitación, y si su persona designa a una funcionaria de manera directa también puede destituirla; por lo que, no existe ninguna flagrancia en la vulneración; y d) El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005, señala que el certificado de discapacidad es el único documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona y es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Departes, previa evaluación y se actualizara cada tres años; por cuanto la accionante no cuenta con el referido certificado expedido por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDES), y no goza de inamovilidad laboral, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 138/21 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 90 a 93 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante argumenta padecer una serie de enfermedades permanentes, que conforme a su interpretación se traducen en una incapacidad, misma que demuestra con el Dictamen 67589/2021 emitida por la AFP Futuro S.A. determinando la fecha de invalidez por incapacidad el 4 de septiembre de 2020; quien le establece incluso una pensión; y, 2) La accionante no demostró con documentación alguna que padece de discapacidad, existiendo una gran diferencia conceptual, semántica, legal y jurisprudencial entre la incapacidad y la discapacidad, siendo esta última demostrada única y obligatoriamente a través del certificado único de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), conforme lo señalado por el art. 3 del DS 28521, documentación que no fue presentada por la nombrada; en ese sentido, la incapacidad alegada por la misma no es causal de inamovilidad laboral, denegándole en consecuencia la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
- POR TANTO