SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

II.  Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:

1. Dirección,

2. Secretarías Generales y Ejecutivas,

3. Jefatura,

4. Asesor, y

5. Profesional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La inamovilidad laboral de personas con discapacidad

Con relación a la normativa relativa a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad la SCP 0781/2018-S1 de 28 de noviembre, señaló que: «A partir de la disposición contenida en el art. 70.4 de la CPE, toda persona con discapacidad tiene derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; la normativa de desarrollo, como el art. 13 de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades; bajo esa línea el art. 17.I del Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad -Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014-, determina que: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad”. Así también el art. 22.II del citado Decreto Supremo en cuanto a la inamovilidad laboral, refiere que: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado”.

En relación a la obligación referida supra, los arts. 3 y 4 del DS 28521, refieren que: ARTICULO 3.- (DEL CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD). El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años. ARTICULO 4.- (DE LA CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD) El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente”.

Al respecto, la SC 0556/2011-R de 29 de abril, sostuvo que: “(...) Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad’, por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: ‘Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley’, como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'. O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la 'persona con discapacidad' como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.

El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad’, amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.

La declaratoria de invalidez permanente será emitida y acreditada, conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, al indicar: El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años'; cabe recalcar, que la calificación se efectuará entre el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaboraran y publicaran los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo digno sin distinción, a una remuneración justa, al debido proceso, a la justicia pronta sin dilaciones y a la no discriminación; puesto que, el Alcalde ahora accionado emitió el Memorando 527re/2021 de junio, por la cual fue destituida de su cargo sin justificación alguna y de manera arbitraria e ilegal sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, por tener la enfermedad de base Diabetes Mellitus tipo 2 e hipertensión arterial que le generó otras complicaciones en su salud, asimismo, no se tomó en cuenta el Dictamen EEC-67589/2021 de 14 de julio, emitido por el Gerente Regional de Santa Cruz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en la que se estableció la invalidez por enfermedad, fijando una pensión de Bs4 078,56.-.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Memorando 1602/2018 de agosto el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, designó a la accionante en el cargo de Profesional A dependiente de la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional del referido Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.1.); sin embargo, por Memorando 527re/2021 de junio -con sello de recibido 1 de julio de 2021 de la Dirección de RR.HH.-, el Alcalde hoy accionado, dio por concluida la relación laboral de la accionante como funcionaria pública del citado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.2.).

Por otro lado, la accionante solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A. Pensión por Invalidez, trámite que mereció el Dictamen EEC-67589/2021, que fue notificado mediante Nota con Cite: GR.SCZ.5017/2021 de 22 de julio, estableciéndole una pensión de Bs4 078,56.- (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se tiene que el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en base a sus funciones y atribuciones designó de manera directa a la accionante al cargo de Profesional A, es decir, en calidad de funcionaria provisoria, hecho que fue corroborado por el Director de RR.HH. del referido Gobierno Autónomo Municipal, mediante Oficio D.RR.HH. 515/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 17 a 20 del cuaderno procesal, donde además señaló que la accionante no gozaba de estabilidad laboral al no ser funcionaria de carrera.

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se determinó que los funcionarios provisorios al no gozar del derecho a la estabilidad laboral, prevista únicamente para los funcionarios de carrera, no pueden ser sometidos a un proceso disciplinario previo para su destitución o alejamiento del cargo que desempeñaban. Así también, quedó establecido que a los funcionarios o servidores públicos provisorios, eventuales o de libre nombramiento, simplemente se les comunicará la interrupción o el cese de sus funciones, sin necesidad de alegar o especificar la comisión de alguna falta para su destitución o remoción de su fuente laboral; es decir, que no existe la necesidad de justificar la decisión que disponga el agradecimiento de sus servicios o la mención del motivo o alguna causal para el efecto, como tampoco someterlo a un proceso disciplinario o administrativo previo, para asumir una determinación respecto a su situación laboral.

Por lo que el Alcalde hoy accionado, al disponer mediante Memorando 527re/2021, notificado el 1 de julio de 2021 -según Oficio D.RR.HH. 515/2021 de 22 de julio- la conclusión de la actividad laboral de la accionante -funcionaria provisoria- como Profesional A, con nivel 12, dependiente de la sub-alcaldía Distrito 4, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo hizo en uso de las facultades conferidas por el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, concordante con el art. 1.II de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, decisión que conforme la jurisprudencia desarrollada no necesita citar una causal o justificativo alguno, debido a que su designación fue de manera directa mediante Memorando 1602/2018, sin que exista un proceso previo de selección mediante convocatoria pública para formar parte de dicho Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, su permanencia resulta ser temporal y de libre remoción en cualquier momento; puesto que, no goza del derecho de estabilidad laboral, correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del cual goza la accionante por ser una persona con discapacidad, y enfermedad de base Diabetes Mellitus tipo 2, hipertensión arterial, y otros, es preciso referir lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad que trabajan en instituciones públicas o privadas, estableciendo como requisito que dicha discapacidad sea acreditada con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; documento que previa evaluación por parte de un equipo acreditado, califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, recalcando que dicha calificación corresponde al indicado Ministerio en coordinación con el CONALPEDIS, debiendo ser actualizado cada tres años, conforme a lo establecido por el art. 3 del DS 28521; es decir, que el señalado certificado emitido por el citado Ministerio es el documento idóneo para avalar la discapacidad de una persona, y en el presente caso la accionante no presentó dicho certificado; no pudiendo pretender que esa exigencia sea suplida con el Dictamen EEC-67589/2021 emitido en la AFP Futuro de Bolivia S.A., que es tramitado de forma diferente y en otra instancia para otro tipo de objetivo como en el caso la solicitud de pensión de invalidez realizada por la accionante; que además dicho dictamen fue emitido el 14 de julio de 2021 y notificada el 22 del mismo mes y año a la nombrada; es decir, posterior al Memorando 527re/2021, de conclusión de la relación laboral que fue notificada a la accionante el 1 de igual mes y año, conforme lo señala el Oficio D.RR.HH. 515/2021, cursante de fs. 17 a 20 del cuaderno procesal, emitido por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Por todo lo expuesto, se evidencia que no existió vulneración a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo digno sin distinción, a la remuneración justa, al debido proceso, a la justicia pronta sin dilaciones y a la no discriminación de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.