SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y 29 a 37 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum 02/2015 de 5 de junio, fue designado como Director de Desarrollo Productivo y Pecuario en la entidad municipal; sin embargo, el 3 de mayo de 2021 recibió memorándum de agradecimiento de servicios, sin haberse considerado su calidad de padre progenitor de NN, menor de un año de edad, situación que hizo conocer a la institución mediante notas de 30 de septiembre, 26 de noviembre, ambas de 2020, 25 de febrero, 17 y 31 de marzo de 2021.

Asimismo, por nota de 5 de mayo del año precitado, solicitó la cancelación de subsidio y de natalidad al amparo de las previsiones normativas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, que Reglamenta la Inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añadió que, como única respuesta, conoció el Informe Legal – DIR JURID. 041 de 9 de noviembre de 2020; motivo por el que, el 12 de mayo de 2021 presentó recurso de revocatoria pidiendo se anule el memorando de destitución, emitiéndose como consecuencia, la Resolución Administrativa Municipal-MAE-GAMS 01/2921 de 17 de mayo de 2021; por la que, se desestimó el recurso interpuesto, no pudiendo interponer otro recurso debido a que fue resuelto por el Alcalde Municipal del referido ente municipal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 15. I, 18. I, 45.I, 46, 48. VI y 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación, dejando sin efecto el Memorándum GAMVS - AM – M - 009/2021 de 3 de mayo; b) El pago de sus salarios devengados hasta el día anterior a su reincorporación; y, c) El pago u otorgación de subsidios a favor de su hija por todo el tiempo no otorgado, más la reposición de sus demás derechos sociales como el seguro social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 75 vta., presentes el impetrante de tutela acompañado de su abogada, el representante legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, ausentes el demandado y tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del citado ente municipal, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 65, manifestó lo siguiente: 1) En primera instancia, la solicitud de inamovilidad laboral del hoy accionante, fue desestimada por el anterior Alcalde –Mario Ramírez Caraballo–; 2) En ejercicio del nuevo Alcalde del Municipio de Villa Serrano, a efectos de considerar el derecho a la inamovilidad laboral del hoy impetrante de tutela, y emitir la Resolución Administrativa Municipal 001/2021 de 17 de mayo; aclaró que, la entidad municipal no tenía el certificado de nacimiento de la menor NN; 3) Correspondía que el hoy accionante, interponga recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa que desestimó su solicitud de inamovilidad laboral; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado las vías de impugnación en materia administrativa; 4) El cargo en el que fue designado, es de confianza al ser de libre nombramiento, puesto que, cumplía la función de Director de Desarrollo Productivo, conforme prevé el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; 5) Pasaron seis meses en los que, el impetrante de tutela no pidió su reincorporación laboral; 6) Existieron actos consentidos, toda vez que: i) El 5 de mayo de 2021, presentó nota solicitando cancelación de natalidad y subsidio; y, ii) El 7 de junio de igual año, mediante nota, Juana Peñaranda Esteves progenitora del hoy impetrante de tutela, solicitó “el cobro de todas la deudas que tiene esta institución con mi hijo” (sic) adjuntando para tal efecto, el Poder 248/2021, de donde se evidencia que, la mencionada recogió el pago de vacaciones no utilizadas, en la suma Bs1 236.- (un mil doscientos treinta y seis bolivianos); así como, el pago de subsidio de natalidad en la suma de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos); actos concluyentes para no proceder con la presente acción de amparo constitucional, citando como jurisprudencia la SCP 0198/2015-S1.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Henry Mostajo, en calidad de tercero interesado, no presentó informe alguno pese a su notificación (fs.41).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 140/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 76 a 82 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente respecto a la cancelación del subsidio prenatal, natalidad y lactancia; hasta que la niña cumpla un año de edad, y, denegó la tutela respecto a la reincorporación laboral y cancelación de sueldos devengados, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; y por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada; b) El derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo, y, en cuanto a los funcionarios públicos ése derecho, no es absoluto porque no es transversal a todos, tal es el caso de los servidores públicos de libre nombramiento, quienes, al ser reclutados sin procesos previos sino de manera directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea ésta, producto de embarazo o de discapacidad, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional; c) Disuelto el vínculo laboral, el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación, o al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; y, d) A ello añadieron que, existieron actos consentidos; puesto que, el accionante cobró la natalidad, el subsidio y sus vacaciones pendientes; consintiendo su desvinculación; es así que, no puede solicitar su reincorporación laboral.