SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, habida cuenta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, al momento de desvincularlo laboralmente, no consideró que era padre progenitor de una niña menor de un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos de los gobiernos autónomos municipales no contemplados en la Ley 321

El EFP, en su art. 3.III establece que, las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma, aunque no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.

En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.

Posteriormente, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz; 2) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, 3) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

Sin embargo, el art. 4 de la referida norma legal, establece expresamente que los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el art. 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último censo.

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

Resumiendo, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, su personal no fue incorporado a la Ley General del Trabajo por no haber alcanzado las condiciones de población señaladas por el citado art. 4 de la Ley 321.

Continuando con el análisis, y, siendo que, todos los funcionarios municipales se encuentran sometidos a las normas de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias, se tiene que, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 23215 de 21 de marzo de 2011, al efectuar la clasificación de puestos, sobre la base de su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad, establece las siguientes categorías: i) Superior, integrada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad; es decir, funcionarios electos y designados; ii) Ejecutivo, comprende a los puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores; es decir, el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. La referida norma aclara que, en el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento, mientras que el cuarto, corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa; y, iii) Operativo, que comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos; está conformado desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad en los que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente.

Para mejor comprensión de lo expuesto, específicamente del cuarto nivel que corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa, resulta necesario remitirse al art. 19 de las NB-SAP, que al regular el periodo de inducción, expresa que el cuarto nivel, corresponde al puesto de jefe; y, que conforme a lo dicho, sería también, el máximo nivel de la carrera administrativa.

Continuando con el análisis, el art. 48 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, prevé que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal y de acuerdo con el precepto legal incluido en su art. 50, y se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil (actualmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal sobre el cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; concluyéndose que, para la implementación de la carrera administrativa municipal que es principio constitucional, se requiere la decisión institucional que debe ser plasmada en la normativa especial correspondiente en el marco del EFP; y, así mismo, el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas NPSAP, mientras tanto, los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa son considerados provisorios; es decir, provisionales y por ello, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto y así fue reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ejemplo, en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señala: “… la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios….”

A ello, se añade que el art. 60 de las NBSAP, determina que, no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

En el marco precedente, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, se concluye que, en el nivel ejecutivo -segundo nivel- se encontrarían los Secretarios Municipales; en el tercer nivel, los Directores de Áreas que por ser de libre nombramiento, se encuentran fuera de la carrera administrativa; resultando también que, el cuarto nivel, está integrado por jefes, que ya se encontrarían incluidos en la carrera administrativa e ingresan igualmente, en la categoría de provisorios en tanto su incorporación no cumpla con los presupuestos normativos precedentemente analizados; por ende, no gozan de estabilidad laboral.

III.2.  Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar

Con referencia a la facultad de objeción de los funcionarios provisorios, respecto a los actos de desvinculación que consideran lesivos a sus derechos, la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril; señaló que, en aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000, aprobado por Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, las servidoras o servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 del EFP, tienen legitimación activa para impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico las infracciones al Régimen Laboral previsto en la referida norma y el DS 25749; es decir, todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan dichos derechos, lo cual, no implica de ninguna manera el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus intereses, presuntamente les causaría agravios en su emisión.

Concluyendo el análisis efectuado; se tiene que, por previsión del art. 4 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los Gobiernos autónomos municipales que no tengan una población igual o superior a 250 000 habitantes, no tiene personal incorporado al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, encontrándose todo su personal regulado por las Normas Básicas del Sistema de Personal que, por previsión del Estatuto del Funcionario Público, es la norma que articula la carrera administrativa.

En el mismo sentido, el cuarto nivel máximo nivel de la carrera administrativa, corresponde al puesto de jefe, que en caso de ser designado sin cumplir los requisitos formales de incorporación, da como resultado que el personal sea considerado provisorio; es decir, provisional; y por ello, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto.

En el marco precedente, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, se concluye que, en el nivel ejecutivo -segundo nivel- se encontrarían los Secretarios Municipales; en el tercer nivel, los Directores de Áreas que por ser de libre nombramiento, se encuentran fuera de la carrera administrativa; resultando también que, el cuarto nivel, está integrado por jefes, que ya se encontrarían incluidos en la carrera administrativa e ingresan igualmente, en la categoría de provisorios en tanto su incorporación no cumpla con los presupuestos normativos precedentemente analizados.

No obstante, en resguardo de los derechos a la defensa y a la impugnación, fue emitida la RM 014/10, que aprobó el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749, que reconoce a los funcionarios provisorios el derecho a impugnar cuando se encuentra comprendidos en los incs. b), c), d) y e) del art. 5 del EFP; en el caso, a partir del nivel de jefe conforme al análisis precedente, quienes podrán plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, para impugnar las infracciones al régimen laboral que les causen directo agravio establecidos en actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que vulneren sus derechos.

Resulta relevante mencionar que, el art. 9 del referido Reglamento, estipula que el interesado afectado, de manera potestativa, podrá interponer directamente el recurso jerárquico, sin necesidad de haber previamente presentado y tramitado el recurso de revocatoria, no pudiendo la autoridad administrativa, bajo circunstancia alguna, denegar el recurso jerárquico directo, debiendo, tramitarse el mismo.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que, la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus intereses, presuntamente les causaría agravios en su emisión.

III.3.  Respecto a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público

La SCP 635/2020-S4 de 28 de octubre, mencionando las SSCCPP 0579/2015-S3 de 10 de junio y 1044/2013 de 27 junio, estableció que, si bien se reconoce que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo así como a funcionarios públicos, tal derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de aquellos de libre nombramiento que son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea ésta producto de embarazo o de discapacidad.

La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello, su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la MAE, obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.

En tal entendimiento y en relación a los funcionarios provisorios; es decir, aquellos servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa que son considerados provisorios; es decir, provisionales, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto; y en consecuencia, tampoco gozan de inamovilidad funcionaria.

III.4.  La subsistencia de beneficios a favor del niño o niña menor a un año de edad

Respecto a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal por parte del Estado a los funcionarios no comprendidos como funcionarios de carrera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció lo siguiente: ‘En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su 11 concepción, a su vez el art. 1 del Código Civil (CC), con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que, el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que –reiterando– deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso’”.

A lo antes señalado y en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales, al tenor del movimiento jurídico temporal, es preciso acotar que, de conformidad a lo establecido por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 –antes mencionado-, mutando el art. 3.I del DS 2862 de 1 de septiembre de 2016, bajo el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a)   Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b)   Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c)   Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (dos mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

d)   Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”.

De la normativa antes glosada, queda establecido entonces que las asignaciones familiares por los conceptos establecidos, alcanzan a la suma líquida de Bs2 000 (dos mil bolivianos).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, habida cuenta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, al momento de desvincularlo laboralmente, no consideró que era padre progenitor de una niña menor de un año de edad.

Los antecedentes informan que el impetrante de tutela, a través del Memorándum 02/2015 de 5 de junio, fue designado como Director de Desarrollo Productivo y Pecuario del citado Gobierno Municipal; y, mediante nota presentada el 30 de septiembre de 2020, dirigida al ex alcalde del municipio, informó que su pareja tenía nueve semanas de embarazo; adicionalmente, por carta de 24 de febrero de 2021, presentó documentación prenatal y finalmente, NN nació el 18 de abril de 2021.

A través de Memorándum GAMVS - AM – M - 009/2021, fueron agradecidos sus servicios, motivando que, el 12 de mayo del mismo año, presentara recurso de revocatoria ante el Alcalde del ente municipal, por gozar de inamovilidad laboral al ser progenitor de una niña menor de un año, impugnación que fue desestimada por Resolución Administrativa Municipal - MAE - GAMVS. 001/2021, el Alcalde de la entidad municipal desestimó el recurso de revocatoria al considerar que no fueron cumplidas las formalidades “establecidas para el efecto” y por incumplimiento del requisito de legitimación.

Conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.1, por la función de Director de Desarrollo Productivo y Pecuario del Municipio, el solicitante de tutela se encuentra en el nivel cuarto, que corresponde al puesto de jefe y que asimismo, sería también, el máximo nivel de la carrera administrativa; sin embargo, al no haber acreditado su designación a través de un proceso de selección, se concluye que, es un funcionario provisorio, porque desempeña funciones en un cargo correspondiente a la carrera administrativa, motivo por el cual, no tiene estabilidad laboral, pudiendo ser removido en cualquier momento.

Resulta también evidente que, en ejercicio de su derecho a impugnar, planteó recurso de revocatoria contra el Memorándum GAMVS - AM – M - 009/2021, que fue desestimado por la Resolución Administrativa Municipal - MAE - GAMVS. 001/2021, el cual agotó la vía administrativa, al no existir otra instancia a la cual recurrir, teniéndose presente que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en virtud del art. 9 del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, es potestad del interesado afectado, interponer directamente el recurso jerárquico, sin necesidad de haber previamente presentado y tramitado el recurso de revocatoria, no pudiendo la autoridad administrativa, bajo circunstancia alguna, denegar el recurso jerárquico directo; debiendo, tramitarse el mismo, entendimiento que se considera aplicable al caso por el principio de informalismo, de manera que no resulta evidente, como afirma la autoridad demandada, que no se haya agotado el principio de subsidiariedad.

Finalmente, el accionante invoca en su favor la inamovilidad laboral que favorece a los padres progenitores; sin embargo, la misma, tal como se explicó no es absoluta puesto que en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, sino que puede verse limitado cuando se trata no solo de los de libre nombramiento sino también de los funcionarios provisorios que son reclutados sin procesos previos de selección para ocupar funciones que corresponde a los funcionarios de carrera, lo que ocurre en el caso analizado, dado que el impetrante de tutela fue contratado para ocupar el cargo de Director de Desarrollo Productivo y Pecuario del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, municipio que por su densidad poblacional no se incorporó a la Ley General del Trabajo, por lo tanto, dicha razón impide el ejercicio de la inamovilidad laboral del funcionario público que ahora tutela; debido a que el municipio en el que desempeña sus funciones, no se encuentra regido, de acuerdo a la clasificación desarrollada precedentemente, por la Ley General del Trabajo; por lo tanto, su situación jurídica debe ser analizada a partir de las normas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público y la gradación establecida en el mismo, al entenderse que el accionante tiene la condición de funcionario provisorio o provisional; en consecuencia, al ocupar un cargo de Dirección, no goza de la protección establecida en el art. 7.II del mencionado Estatuto; por lo tanto, no corresponde brindar la protección solicitada por la naturaleza de sus funciones y designación.

No obstante lo dicho, respecto a la asistencia y protección de NN, hija del solicitante de tutela menor de un año de edad, la disolución de la relación laboral no puede significar el desconocimiento de sus derechos fundamentales porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, contexto en el que la corresponde tutelar los derechos del niño o niña, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar, de manera que corresponde que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en cumplimiento del Reglamento de Asignaciones familiares proceda a la cancelación de los subsidios correspondientes prenatal, que corría a partir del quinto mes de embarazo y fenecía al nacimiento de la menor de edad; Subsidio de Natalidad consistente en la otorgación a los beneficiarios de una cancelación única en dinero equivalente a Bs2000.- (dos mil bolivianos), por el nacimiento de la hija del accionante que se realizará con la presentación del Certificado de Nacimiento del recién nacido; y el Subsidio de Lactancia que consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo equivalente a Bs2000 mensuales; conforme se estableció en el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, mutando el art. 3.I del DS 2862 de 1 de septiembre de 2016, que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante RM 1676 de 22 de noviembre de 2011; es decir, hasta dos meses después de la desvinculación, monto al que deberá descontarse el pago efectuado por la entidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.