SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 403 a 427; y, 1050 a 1051 vta., la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El entonces Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA”, presentó el 2 de septiembre de 2019 el “Pliego de Peticiones, Sugerencias y Reclamaciones – Gestión 2019” (sic), realizadas las negociaciones entre el Sindicato y la empresa suscribieron el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019, el 21 de febrero de 2020, debidamente homologado mediante Convenio 010/2020 de 16 de marzo, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuya parte final señaló expresamente que el indicado Convenio constituye ley entre las partes y con todos los efectos legales correspondientes.

El citado Convenio tiene efectos legales de naturaleza laboral, no contiene norma legal que ordene la obligación de pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio, contrariamente la supresión de todos los bonos y la prohibición de crear nuevos bonos, por disposición del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, fue acordado entre las partes como remuneración o salario adicional y constituye ley entre partes en aplicación de los arts. 7 de la Ley de 13 de diciembre de 1956 y 3 del DS 5051 de 1 de octubre de 1958, Convenio que tiene vigencia de tres años a partir del 22 de febrero de 2020; no existe acuerdo entre partes respecto al Bono de Compensación del Activo San Antonio como exige el art. 6 inc. a) de la Ley de 13 de diciembre de 1956 y su Decreto Reglamentario.

No obstante que en el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019, no se arribó a un acuerdo entre las partes con referencia al Bono de Compensación del Activo San Antonio, los Directivos Sindicales el 18 de diciembre de 2019 presentaron el pliego de peticiones 2019 a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la constitución de la Junta de Conciliación, instituida la misma el 30 de octubre de 2020 se llevó la audiencia en la cual no se llegó a ningún acuerdo sobre el referido Bono.

No habiendo llegado a ningún acuerdo, el Tribunal Arbitral convocó a la audiencia de advenimiento a las dos partes para el 11 de junio de 2021, y ante la postura negativa de las partes declaró: “fracasada la audiencia de advenimiento” (sic) disponiendo la apertura de plazo probatorio; presentadas las pruebas por ambas partes, se produjo la votación por parte del Árbitro Laboral y el Árbitro Patronal, existiendo posiciones contrarias, el Presidente del Tribunal Arbitral apoyo la decisión del Árbitro Laboral señalando: “…que se dé la continuidad con el pago del Bono señalado y solicitado en el Pliego Petitorio Gestión 2019” (sic); de esta manera con el voto disidente del Árbitro Patronal el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021 de 13 de agosto, fue suscrito solamente por el Árbitro Laboral y el Presidente del Tribunal Arbitral Laboral.

En el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019 suscrito el 21 de febrero de 2020 entre el Sindicato aludido y PETROBRAS BOLIVIA S.A. declararon en la Cláusula Cuarta INEXIGIBLE la REMUNERACIÓN ADICIONAL denominada Bono de Compensación del Activo San Antonio, de lo que se evidencia que no llegaron a un acuerdo para el pago de la remuneración adicional, Convenio que fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por lo que el contenido del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021 (emitido por simple mayoría) transgrede los convenios emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Ley General del Trabajo y decretos supremos que consagran y garantizan el derecho fundamental a convenir o acordar directamente con el empleador la remuneración o salario principal y el adicional denominado Bono de Compensación del Activo San Antonio, por cuanto no existe norma legal expresa o específica y menos constitucional que faculte a la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), como tampoco a la jurisdicción laboral y menos al Tribunal Arbitral, para sustituir u ocupar el lugar del trabajador o el empleador y asumir o tomar decisiones de ACORDAR, FIJAR o CONVENIR el salario de remuneración principal y el adicional que los trabajadores del sector privado deben percibir; la autoridad laboral está facultada para fijar únicamente la remuneración o salario mínimo nacional.

El Tribunal Arbitral Laboral se arrogó o atribuyó, no solo el derecho y la potestad del Sindicato mencionado sino también del empleador (PETROBRAS BOLIVIA S.A.), de decidir -sin tener potestad para ello- la ACEPTACIÓN O NO del pago del SALARIO ADICIONAL, sin que exista norma legal que faculte o le otorgue tal potestad, incurriendo en lesión a sus derechos fundamentales, al desconocer y hacer caso omiso al Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019 suscrito el 21 de febrero de 2020 y la correspondiente homologación de 16 de marzo de igual año, en cuyo numeral 2.4 de la Cláusula Cuarta, ambas partes afirmaron que “NO SE LLEGO A UN ACUERDO” (sic) con referencia al punto: remuneración o salario adicional del Bono de Compensación del Activo San Antonio; consiguientemente, NO procede o NO corresponde el pago del salario adicional a los trabajadores del Campo o Activo San Antonio.

En total contravención del Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019 que tiene fuerza de ley para las partes, el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021, ordenó la continuidad del pago referido, otorgando un plazo de diez días hábiles para que PETROBRAS BOLIVIA S.A. ejecute el pago, en total lesión de las normas vigentes ya señaladas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando el efecto los arts. 46.I.1, 49.I y II, 51.III, 115.II, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 del Convenio 26, 1 inc. A) del Convenio 100, 2.1 y 2 del Convenio 131, 3.1 del Convenio 26 y 5.1 y 2 inc. e) del Convenio 64, todos de la OIT.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare NULO o sin efecto legal el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021 de 13 de agosto, suscrito por el Presidente del Tribunal Arbitral y Árbitro Laboral (mayoría simple) y con el voto disidente del Árbitro Patronal; y, b) No haber lugar al pago de la remuneración o salario adicional denominado Bono de Compensación del Activo San Antonio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1104 a 1118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que:        1) La decisión asumida por el Tribunal Arbitral de que PETROBRAS BOLIVIA S.A. continúe pagando el Bono de Compensación del Activo San Antonio, constituyó para la empresa un acto totalmente ilegal, por cuanto suprimió o eliminó el derecho fundamental de la entidad que es el empleadora y los trabajadores, a convenir o acordar la remuneración en sus diferentes formas, en el caso el bono de compensación; 2) De acuerdo a la Ley de 13 de diciembre de 1956, en vigencia y su Decreto Reglamentario claramente dice que en el convenio colectivo se debe plasmar el tipo, la forma y montos de remuneración que se van a negociar entre el sindicato y el empleador, y así fue como se realizó el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019 que después fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz la cual constituye ley entre partes; consiguientemente, el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021 al desconocer el Convenio lesionó sus derechos fundamentales; 3) El fundamento del Laudo Arbitral se basa en el derecho adquirido, el cual está determinado en el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, estableciendo que solo bajo el respaldo de una ley o de una norma legal se puede calificar como derecho adquirido, en el caso no existe norma con referencia al bono de compensación; y, 4) El Tribunal Arbitral al emitir el citado Laudo Arbitral incumplió lo determinado por el art. 122 de la CPE, al atribuirse una jurisdicción que no emana y no está prevista en ninguna ley o norma legal, que le faculte o autorice imponer u obligar al empleador al pago de una remuneración adicional como es el bono de compensación.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Cesar Choque Samani, Presidente del Tribunal Arbitral, en audiencia manifestó que: i) La Sala constitucional no puede actuar como un tribunal de apelación como pretende la parte accionante, es decir no puede actuar en revisión de lo actuado por los juzgados de instancia sobre hechos y argumentos que ya fueron dilucidados por el Tribunal Arbitral; ii) El Laudo Arbitral surge de un procedimiento especial consagrado en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario el cual emerge de un pliego petitorio que finaliza con la emisión del laudo arbitral, y el punto que no fue conciliado fue puesto a conocimiento del Tribunal Arbitral, en este caso el Bono de Compensación del Activo San Antonio, fijándose el término probatorio y en función a la mayoría de los miembros asumen un fallo, por lo tanto, sus determinaciones se enmarcaron en la legalidad; iii) Todos los argumentos expuestos por la empresa impetrante de tutela van al fondo de la decisión asumida, y fueron tomados en cuenta y considerados en la emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021, y en todo momento la parte empleadora asumió defensa teniendo un representante que integró el Tribunal Arbitral Laboral que fue de voto disidente; iv) La normativa establece que las decisiones del laudo arbitral se toman por simple mayoría, basta con la anuencia de dos de los miembros del Tribunal Arbitral y la decisión se encuentra debidamente fundamentada; y, v) En ningún momento el Tribunal Arbitral determinó que se haga un pago o se otorgue un salario; se estableció la continuidad del bono de compensación que se vino pagando anteriormente y se pague en las mismas condiciones que se hizo desde el 2011, y de manera abrupta fue cortado en la presente gestión y el Convenio colectivo en ninguna parte indicó que no se va a pagar el bono, es más el mismo convenio remite a que el punto no conciliado va a pasar a la instancia del Tribunal Arbitral para ser dirimido.

Wanda Vanesa Contreras Pérez, Árbitro Laboral del Tribunal Arbitral, en audiencia refirió que: a) Esta demanda tutelar pretende la nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021, la misma no contiene un relato coherente en cuanto a los hechos y los derechos supuestamente lesionados; b) La empresa accionante nunca reclamó la falta de competencia del Tribunal Arbitral, es más, ellos designaron el árbitro patronal, estuvieron presentes en la audiencia de conciliación de advenimiento, presentaron sus pruebas de descargo y esta no es la instancia para realizar esas reclamaciones; c) Su autoridad como Arbitro Laboral jamás creó, modificó o suprimió ningún tipo de pago, salario o bono adicional, y un punto que era establecido dentro del Laudo Arbitral era la continuidad del pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio que fue creado entre PETROBRAS BOLIVIA S.A. y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa el 2011, siendo un acuerdo colectivo entre el empleador y los trabajadores, el cual se realizó de manera voluntaria entre las partes; y, d) PETROBRAS BOLIVIA S.A. jamás presentó o adjuntó documentación fehaciente que demostrara que el bono de régimen de campo fuese objeto de aprobación de gastos recuperables por parte de la entidad estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), no expuso ni un solo reporte para la autorización o supresión del pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio, es decir la empresa estatal Y.P.F.B. autorizó y jamás negó fue participe y no tuvo observación acerca que PETROBRAS BOLIVIA S.A. continúe realizando el pago del bono indicado; y, su decisión fue sustentada con base en las pruebas materiales que presentaron las partes y en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

Ana Ericka Lora Moscoso, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral Laboral, en audiencia manifestó que: 1) Su voto fue disidente, hizo notar en su momento que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. solicitó mediante memorial que se les otorgue la oportunidad después del periodo de prueba, de fundamentar mediante una exposición oral a fin de explicar todos sus puntos, solicitud que fue negada por el Tribunal Arbitral; 2) Los convenios suscritos entre PETROBRAS BOLIVIA S.A. y los trabajadores tuvieron un periodo de vigencia y culminado el tiempo, se negociaba para firmar un nuevo convenio colectivo; el 2019 ya no existió el convenio por el cual se genere el bono de compensación, entonces hay dos situaciones, por una parte el convenio compensatorio tenía una vigencia marcada, y el fundamento de su disidencia justamente fue ese hecho, mucho más cuando el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019, fue homologado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y este se convierte en ley entre las partes, el cual no contempla el bono compensatorio, entonces mal podría el Tribunal Arbitral crear ese bono que fue pactado por tres años, y no puede ser extendido de forma indefinida por ser un derecho adquirido; el derecho adquirido según el DS 110, tiene que estar escrito, plasmado en una norma; y, 3) El bono de compensación no está enmarcado en la ley, ni en un decreto supremo, no existe norma jurídica que establezca la obligación del pago compensatorio, es por ello que se incurrió en una ilegalidad que esta justamente en la Disposición Final de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que eliminó el pago del bono y de todo pago adicional no previsto por ley; y como Tribunal Arbitral no pueden crear otro bono.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Alejandro Aguilar Lara, en representación de Y.P.F.B. mencionó que: i) La empresa accionante no tiene ninguna relación jurídica y mucho menos laboral con el personal dependiente de PETROBRAS BOLIVIA S.A.; y, ii) Y.P.F.B. vino observando consecutivamente el pago de bonos a varias empresas operadoras, por lo que en el marco del contrato de operaciones se realizó las observaciones y resultaría contraproducente para los intereses de la entidad del Estado.

José Charupa Tamocoine, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA”, en audiencia refirió que: a) El denominado Bono de Compensación del Activo San Antonio no lo creó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni el Tribunal Arbitral, dicho bono fue creado por la empresa y los trabajadores a través de un convenio colectivo laboral el año 2011 y desde esa fecha se firmaron más de seis convenios que reconocen y dan continuidad al mismo en favor de los trabajadores; b) Nos preguntamos por qué pagó PETROBRAS BOLIVIA S.A. desde el 2011 hasta el 2020 el Bono de Compensación del Activo San Antonio si supuestamente era ilegal, si no estaba sustentado en una ley ni respondía a los intereses del Estado, mínimamente tendría que haber una auditoria que establezca responsabilidades de los gerentes de PETROBRAS BOLIVIA S.A., pero no lo harán porque el bono fue legal y se lo pagó de forma continua, no se acreditó en ninguna instancia del laudo arbitral que se hubiera pagado con costos recuperables a cargo de Y.P.F.B., porque PETROBRAS BOLIVIA S.A. asumió la carga laboral; c) La parte accionante indicó que el Tribunal Arbitral actuó sin competencia y sustenta que el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019 fue homologado y sería ley entre partes y como en ese convenio no se contempló el pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio, no podían ingresar a resolver ese punto; al respecto el Convenio aludido en la Cláusula Segunda punto 2.4 señaló lo siguiente: “…con referencia al bono compensatorio Campo San Antonio, siendo que no se arribó a ningún acuerdo, las partes deberán seguir la vía que corresponda, sea la negociación o en su defecto la vía de conciliación y arbitraje en sede administrativa, Jefatura Departamental de Trabajo…” (sic), entonces mal se podría decir que el convenio se constituye en un candado para que el Tribunal Arbitral no pueda resolver, cuando el propio convenio señaló que el punto no acordado va a ser resuelto en la vía de conciliación y arbitraje; d) Por otro lado, si PETROBRAS BOLIVIA S.A. consideró que el Tribunal Arbitral era incompetente debió plantear una excepción de incompetencia; por el contrario, asistieron a la audiencia de conciliación y de advenimiento, presentaron a su árbitro y participaron en todo el proceso; y el “Tribunal de garantías” no es subsidiario de los recursos que hubiera podido plantear la parte accionante dentro del conflicto colectivo laboral; y, e) La acción de amparo constitucional no contiene un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, por lo que no se cumplió con los presupuestos para que se ingrese al análisis de fondo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 175 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1118 vta. a 1124, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. refirió que se habría acordado mediante convenio colectivo de trabajo, desde la gestión 2011 el pago de remuneración adicional, cuál era el Bono de Compensación del Activo San Antonio; sin embargo, en la gestión 2019, se suscribió el Convenio Colectivo de Trabajo que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el cual es ley entre las partes, situación por la que no podría incorporarse la obligatoriedad a la empresa accionante; 2) De la lectura del DS 110 se advierte que el objeto de dicha norma es garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicio de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo, situación por la cual no se aprecia que dicha norma hubiese dejado sin efecto el bono de compensación; 3) Respecto a la Ley 212 fue una Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejo de la Magistratura y Tribunal Agroambiental delimitando el campo de acción a esos órganos del Estado; no resulta razonable el argumento señalado por la parte demandada toda vez que se elimina el pago de bonos y todo pago adicional no previsto por ley para los órganos judiciales señalados; 4) Bajo los principios de progresividad y no regresividad señalados en el art. 13 de la CPE, así como los mecanismos de interpretación establecidos en el art. 48 de la Norma Suprema, corresponde precisar que la carga de la prueba es por parte del empleador; y, 5) La empresa accionante no presentó argumentos del porque considera que la interpretación de la legalidad ordinaria en este caso laboral realizada por parte de las autoridades demandadas fueron irrazonables, con falta de una adecuada razonabilidad en la decisión que asumieron; así también se observó la existencia de los convenios en gestiones pasadas realizadas por parte de la empresa peticionante de tutela con los trabajadores, es por ello que no se advierte la vulneración de los derechos invocados.