SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

La SCP 1214/2012 de 6 de septiembre, respecto a la seguridad jurídica establece lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante, el extinto Tribunal mediante la SC 0157/2010-R de 17 de mayo, y a través

La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, señaló que: ‘…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad’.

En ese sentido, cuando se vulnera un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.

La línea jurisprudencial citada, estableció que la seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes y no así principios.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la empresa accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por parte del Tribunal Arbitral que se atribuyó, no solo la potestad del Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA” sino también del empleador (PETROBRAS BOLIVIA S.A.), al decidir -sin tener atribución para ello- el pago del SALARIO ADICIONAL, sin que exista norma legal que faculte o le otorgue tal potestad, desconociendo el Convenio Colectivo de Trabajo  entre ambos suscrito el 21 de febrero de 2020 y la correspondiente homologación de 16 de marzo de igual año, en cuyo numeral 2.4 de la Cláusula Segunda, ambas partes afirmaron que “NO SE LLEGO A UN ACUERDO” con referencia a la remuneración o salario adicional Bono de Compensación del Activo San Antonio; consiguientemente, NO corresponde el pago del salario adicional a los trabajadores del Campo o Activo San Antonio; sin embargo, en total contravención del Convenio Colectivo de Trabajo que tiene fuerza de ley entre partes, el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021 de 13 de agosto, ordenó la continuidad del pago referido, en total contravención de las normas vigentes.

Conforme las documentales que ilustran el expediente se advierte que PETROBRAS BOLIVIA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA” suscribieron el 21 de febrero de 2020 el Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019, estableciendo en la Cláusula Segunda “Antecedentes” en el punto 2.4 que: “Con referencia al Bono Compensatorio de Régimen de Campo (Activo San Antonio), siendo que no se arribó a ningún acuerdo, las Partes deberán seguir la vía que corresponda, sea de la negociación o en su defecto, la vía de la conciliación/arbitraje en sede administrativa (Jefatura del Trabajo)” (sic); convenio que fue homologado por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 16 de marzo de igual año.

Al no haber acuerdo sobre el pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio, el Sindicato acudió al Tribunal Arbitral instancia que dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021, dentro del proceso arbitral iniciado como consecuencia del pliego petitorio y de reclamaciones 2019, seguido por el Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA” contra PETROBRAS BOLIVIA S.A., resolviendo: “PRIMERO: (Punto 1) BONO DE COMPENSACIÓN DEL ACTIVO SAN ANTONIO, tribunal arbitral constituido en base a la Ley General del Trabajo determina la CONTINUIDAD EN EL PAGO DEL BONO DE COMPENSACIÓN DEL ACTIVO SAN ANTONIO, es decir que se continúe pagando conforme se ha venido realizando en los convenios suscritos anteriormente, por constituirse en un derecho adquirido de los trabajadores y que la supresión del pago DEL BONO DE COMPENSACIÓN DEL ACTIVO SAN ANTONIO implica un atentado a la economía y sustento de los trabajadores, un desconocimiento al principio de progresividad que rige en materia laboral y constitucional, como también implica el desconocimiento de los principios de protección; Que la restitución y pago DEL BONO DE COMPENSACIÓN DEL ACTIVO SAN ANTONIO se realice en las mismas condiciones en la que se vino pagando en las gestiones anteriores, se da un plazo de 10 días hábiles para que la empresa PETROBRAS Bolivia S.A. restituya el pago DEL BONO DE COMPENSACIÓN DEL ACTIVO SAN ANTONIO en iguales condiciones y sea a partir de la notificación a las partes con el presente laudo arbitral, determinación asumida con la anuencia del árbitro laboral y presidente del tribunal arbitral y disidencia del árbitro patronal” (sic) (Conclusión II.3).

En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática es la emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021, que determinó la continuidad del pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio a favor de los trabajadores de PETROBRAS BOLIVIA S.A., denunciando en esencia la empresa peticionante de tutela la lesión al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; en ese orden de cosas se puede establecer que en la firma del Convenio Colectivo de Trabajo de Petrobras Bolivia S.A. Gestión 2019, suscrito entre los trabajadores y la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., como se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, no llegaron a un acuerdo sobre el referido Bono, en consecuencia establecieron en la Cláusula Segunda punto 2.4 de forma textual: “Con referencia al Bono Compensatorio de Régimen de Campo (Activo San Antonio), siendo que no se arribó a ningún acuerdo, las Partes deberán seguir la vía que corresponda, sea de la negociación o en su defecto, la vía de la conciliación/arbitraje en sede administrativa (Jefatura del Trabajo)” (sic).

Ahora bien, como consecuencia del desacuerdo sobre el pago del Bono de Compensación del Activo San Antonio, los trabajadores conforme determinaron en el convenio suscrito acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a fin que se llegue a una conciliación, así también lo informaron las autoridades demandadas; al fracasar la conciliación se conformó el Tribunal Arbitral donde la empresa accionante presentó a su Árbitro Patronal, en tal circunstancia el Tribunal Arbitral fijó audiencia de advenimiento donde las partes en conflicto se hicieron presentes y al no llegar a un acuerdo, se abrió el término probatorio para que tanto el Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA” y la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. presenten sus pruebas de cargo y descargo, culminada esa etapa se dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/004/2021.

De lo anterior se colige que la empresa accionante en todo momento asumió defensa, asistió a la audiencia de conciliación y advenimiento, y presentó sus pruebas de descargo que fueron valoradas por las autoridades demandadas para llegar a un fallo, en consecuencia no se advierte la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que como se estableció, el laudo arbitral surgió del convenio suscrito entre las partes en conflicto y no fue una determinación unilateral sino en todo momento se procedió conforme ellos mismos lo establecieron al señalar que si no existía acuerdo sobre el bono de compensación podían acudir a la vía de conciliación y/o al arbitraje en sede administrativa que en esencia sucedió, no advirtiéndose que las autoridades demandadas hayan lesionado el debido proceso puesto que las partes participaron activamente en todo el proceso arbitral, correspondiendo en el caso presente denegar la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la “seguridad jurídica” al ser un principio no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional que tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no se analizará dicho principio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175 de 16 de septiembre de 2021, cursante de        fs. 1118 vta. a 1124, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA