SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2

Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                42965-2021-86-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 036/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Antonio Moscoso Cortés en representación legal de Paulina León López contra Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69            a 73 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2006, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, inicialmente como Técnico en Laboratorio en el Hospital “Daniel Bracamonte”, puesto al que accedió por examen de competencia, ocupando en forma posterior distintos cargos; siendo transferida el 1 de octubre de 2020, al Centro de Salud de Miraflores, en el que no permaneció ni siquiera un mes; ulteriormente, fue movida en noviembre de ese año, al Centro de Salud de Azángaro, como Jefa Médica, hasta diciembre del año precitado, considerando que debó ser designado otro médico, a cuyo efecto firmó acta con el entonces Coordinador de Red de Servicios de Salud. Sin embargo, permaneció en el último cargo mencionado hasta julio de 2021, oportunidad en la que, el 19 de mismo mes y año, la Sub Central Sindical de Comunidades y Ayllus Interculturales Originarios del Distrito 14, que comprende a la localidad de Azángaro, solicitaron cambiarla, conforme acuerdo suscrito con autoridades del SEDES mencionado el 13 de octubre de 2020.

En virtud a lo expuesto, el Director Técnico del mismo SEDES, mediante Memorándum de 1 de agosto de 2021, recibido el 25 de igual mes y año, la removió del cargo de Jefa Médico de Azángaro, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, mismo que se encuentra “prácticamente” en la frontera con Chile. Situación que pone en riesgo su vida y salud, por cuanto, debe ser sometida a una cirugía, habiendo sido diagnosticada el 19 de noviembre de 2020, por la Médico Cirujana Oncóloga de Cabeza y Cuello del Hospital de Oncología de la ciudad de La Paz, con “T.U. SUB MAXILAR IZQUIERDO”; siendo convocada el 8 de diciembre del año referido, para internación, por la Trabajadora Social de ese hospital; empero, no logró ser operada al no existir espacio. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, fue convocada al mismo nosocomio, no habiendo podido acudir a la cita médica “…ya que la red familiar se encontraba en aislamiento por sospecha de COVID-19; empero, la cita quedó pendiente, por la imperiosa necesidad de ser sometida a cirugía” (sic).

Precisa que, ante la decisión de su transferencia, el 2 de septiembre de 2021, requirió reconsiderarla como Médico del Centro de Salud San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”; sin embargo, no recibió respuesta alguna; por lo que, reiteró su pedido el 7 del mes y año indicados, con intervención de la Notaria de Fe Pública 7, Marcia Agar Castro Cuéllar, sin contar tampoco con contestación alguna; informándole el 8 de ese mes y año, a horas 13:30, data en la que acudió con la Notaria referida, a inmediaciones del Centro de Salud señalado que, la nota fue derivada a la oficina de Asistencia Técnica, “…y en esa oficina se les dijo que a su vez había sido derivada a la Oficina Jurídica, donde también se constituyeron, indicándoselas que se elaboraría un informe” (sic).

Finalmente, resalta que, con la transferencia dispuesta al Centro de Salud de San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, que se encuentra a una distancia aproximada de 397,40 km de la ciudad de Potosí, “…y para arribar al lugar primeramente debo viajar a la ciudad de Uyuni y luego tomar otro medio de transporte, atravesando varias localidades, conforme acredito por la impresión de google maps que (…) permito adjuntar, mi derecho a la vida está amenazado de ser inminentemente restringido, ya que en caso de ser convocada para la intervención quirúrgica que requiero, deberá solicitar permiso a la Dirección Técnica y Área de Recursos Humanos, para después viajar a la ciudad de La Paz y someterse a dicha intervención, lo que no sucedería si continuaría prestando sus servicios en esta capital, inclusive si la intervención fuese urgente podría viajar vía aérea, evitando poner en riesgo su vida” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 35.I y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: Los demandados otorguen respuesta inmediata, pronta y fundamentada a su solicitud, conforme a los términos que expuso en su petitorio escrito de 2 de septiembre de 2021, determinando el cese inmediato de la omisión, conforme a lo regulado en el                   art. 57.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se deje sin efecto la transferencia de su lugar de trabajo.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, la falta de respuesta a las notas de reconsideración de su transferencia, conllevan lesión de su derecho de petición, “…pero esa remoción de cargo del lugar de trabajo amenaza obviamente otros dos derechos como ser inminentemente restringidos como ser el derecho a la vida y a la salud estrechamente vinculados...” (sic), considerando que padece una enfermedad que requiere una intervención quirúrgica que es inmediata en la ciudad de La Paz, “en el hospital oncológico”. Estando separada además de su entorno familiar, siendo el único beneficio de su traslado, “que quizás (no tengo certeza) esté dentro del área de los 50 km con la frontera, o sea el que perciba un bono de frontera…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de RR.HH., ambos del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, presentaron informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 129 a 134 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante nota presentada el 2 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela, requirió al SEDES Potosí, reconsideración de transferencia; debiendo considerar que, en previsión de lo dispuesto en el art.21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se contaba con el plazo de cinco días hábiles para responder; es decir, hasta el 9 del mes y año mencionado. Por otra parte, respecto a la nota de reiteración de la solicitud, cursada el 7 del mismo mes y año, se tenían otros cinco días hábiles; en ese sentido, la accionante no consideró los plazos establecidos en la norma a efectos de otorgarle una respuesta, acudiendo el 8 del mes y año indicado, a la Unidad de Asesoría Jurídica de la institución indicada, exigiendo una respuesta inmediata después de solo veinticuatro horas de su petición; b) Los requerimientos de la demandante de tutela, no pudieron ser atendidos de forma inmediata, teniéndose “…actividades programadas y reuniones que impidieron realizar la respuesta en menos de 24 horas…” (sic); conforme a aquello, se elaboró el Informe Legal 164/2021 de 14 de septiembre, suscrito por la Jefa de la Unidad Jurídica, dirigido a su persona; no obstante, la prenombrada no acudió a dependencias de la Secretaría de la Dirección que preside, siendo este lugar el que fijó en el Otrosí; y, c) Cita jurisprudencia vinculada al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pidiendo se declare “IMPROCEDENTE”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 036/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., concedió parcialmente la tutela, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, a objeto que el Director Técnico del SEDES del departamento citado, emita respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, procediendo, asimismo, a la notificación con la contestación respectiva, conforme a lo establecido en la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Consta en antecedentes, el Informe Legal 164/2021, expedido por Nancy Coro Machaca, dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí; mismo que no fue emitido dentro de plazo para responder a las solicitudes de la peticionante de tutela, no habiéndose cumplido con los cinco días correspondientes para emitir una contestación; debiendo considerarse que, el memorial principal fue presentado el 2 de septiembre de 2021, y en forma posterior, se cursó el de 7 de igual mes y año; 2) El Informe Legal 164/2021 precitado, se halla dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí, no constituyendo, por otro lado, una respuesta directa a la demandante de tutela; no constando ni siquiera que esté decretado, solo una hoja de ruta que consigna “…responde en el plazo de 24 horas, no hay algún decreto que refiera que sea a conocimiento de la parte ahora accionante…” (sic). No existiendo evidencia alguna, asimismo, que el Informe Legal referido, hubiera sido notificado, “…incluso la abogada de la parte accionada ha referido que efectivamente no existe la notificación toda vez que según el memorial de fecha 2 de septiembre de 2021 se tiene señalado en el otrosí tercero la Secretaría su despacho es decir la Secretaría del Director Técnico de SEDES Potosí, y que estuvieren esperando que la misma se apersone para efectos de notificar, aspecto que no correspondería toda vez que existiendo un responde y existiendo un domicilio procesal donde ser notificado, la misma debería haber sido notificada en dicho domicilio, ya sea por cédula con la firma de un testigo que evidencie está notificación o como ya lo habían señalado las partes así también el señor Vocal, utilizar otros medios tecnológicos para hacer conocer la respuesta y donde pudiere ubicar la ahora accionante dicha respuesta…” (sic); siendo innegable, en consecuencia, la lesión del derecho de petición; y, 3) En relación a los derechos a la vida y a la salud, si bien la impetrante de tutela fue cambiada en su cargo, la parte demandada refirió que, fue promovida a un nuevo cargo que se encuentra desempeñando; no existiendo afectación de los derechos precitados, “…sino simplemente estos aspectos de cambio de localidad de dónde ahora está trabajando son como efecto de la relación laboral existente con el SEDES…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 19 de julio de 2021, Paulina León López, hoy accionante, solicitó al Director Técnico del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, su cambio de Jefa Médico del Centro de Salud de Azángaro, a otra Unidad y/u hospital de segundo o tercer nivel en la ciudad de Potosí, considerando su formación y experiencia; y, que, el 8 de mayo de ese año, “…en un magno congreso del Distrito 14, Autoridades de la Sub Centralia, Autoridades Mayores D-14 y Autoridades de la Comunidad de Samasa baja, determinaron hacer cumplir el acuerdo suscrito de fecha 13 de octubre 2020, con el Director de SEDES y Coordinador de Red de Servicios de Salud Potosí - Urbano, donde se expresa que persona solo debía cumplir mi funciones hasta el 30 de diciembre de 2020 y que el 01 de enero del 2021 se haría presente al nuevo médico del centro de salud de Azángaro…” (sic [fs. 3]).

II.2.  Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de RR.HH., ambos del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -hoy demandados-, expidieron el Memorándum-Transferencia 140/2021 de 1 de agosto, comunicando a la impetrante de tutela su cambio como Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, en forma temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia (fs. 41).

II.3.   Cursa memorial de 2 de septiembre de 2021, representada por la demandante de tutela ante el indicado Director Técnico del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, solicitando reconsideración respecto a su transferencia de lugar de trabajo, en virtud a contar con una alta capacidad profesional y estar con problemas de salud que requerían se encuentre en la capital; pidiendo que en caso de conferirle una respuesta negativa, la misma sea motivada y fundamentada, así como comunicada de manera escrita para fines legales (fs. 9 y vta.).

II.4.    El 7 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, presentó nuevo memorial ante la autoridad mencionada, requiriendo dar respuesta al memorial que cursó el 2 de ese mes y año, tomando en cuenta que el traslado “…ocasionará perjuicios de orden económico (gastos de traslado, pago de canon de arrendamiento, pensión alimenticia y otros, como separar de mi familia: esposo y una hija de 10 años de edad, sin considerar mi delicado estado de salud” (sic); no existiendo razón para obrar en dicho sentido, no teniendo antecedentes negativos o deméritos, prestando más bien sus servicios con idoneidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad. En el Otrosí del escrito, se consigna que, el memorial es presentado con intervención de Notaria de Fe Pública, quien “…dentro de las 24 horas de la presentación retornara a su despacho o a la Secretaría, para verificar y en su caso recabar conjuntamente mi persona la respuesta que exijo. El anuncio de interponer una acción constitucional…” (sic [fs. 10 y vta.]).

II.5.    Conforme a Acta de Intervención Notarial de 7 de septiembre de igual año, la Notaria de Fe Pública 7, Marcia Agar Castro Cuéllar, acreditó que el memorial descrito en la Conclusión precedente, fue presentado con intervención notarial; y, el 8 del mes y año antes nombrado, tanto la demandante de tutela como la funcionaria notarial, acudieron a las oficinas de la Secretaría de la Dirección del SEDES de Potosí, siendo informados que, “…la Nota había sido derivada a la Oficina de Asistencia Técnica de la misma entidad…” (sic); instancia en la que, a su vez, les indicaron que se derivó el escrito a la Oficina Jurídica, lugar en el que se conversó “…con el Dr. JACINTO PÉREZ, el mismo manifestó que se está preparando la respuesta a la Nota presentada y que se elaboraría un INFORME TÉCNICO; EMPERO HASTA LA FECHA NO EXISTE RESPUESTA A LAS NOTAS ARRIBA MENCIONADAS” (sic [fs. 11]).

II.6.   Cursa Informe Legal 164/2021 de 14 de septiembre, dirigido por Nancy Coro Machaca, Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES de Potosí, al Director Técnico de dicha entidad, recomendando rechazar la solicitud de transferencia cursada por la accionante, considerando que, “sigue siendo funcionaria de la dependencia del SEDES (…), no se está vulnerando ningún derecho y garantías que le confieren según la normativa” (sic); y, que, “…más bien se está resguardando su estabilidad laboral ya que está fungiendo como funcionaria pública designándola como Médico del Centro de Salud San Pedro de Quemes (…) con el ITEM p-76185 TGN, en forma temporal mientras se convoque a concurso de Méritos y Examen de competencia” (sic [fs. 95 a 101]).

II.7.   A través de Certificación sin data, suscrita por el Director del Hospital Obrero 5, y la Trabajadora Social, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS), se evidencia que, la impetrante de tutela: “En fecha 18 de Agosto de 2021 (…) se apersona a Trabajo Social la paciente refiriendo que en fecha 12 de marzo 2019 a horas 08:30 pm fue atendida en el servicio de Otorrinolaringología por el Dr. Luis Mendoza de este Nosocomio, mismo diagnóstico: ‘C.A. ADENOPATÍA SUB MAXILAR IZQUIERA’ la paciente fue trasferida al Hospital Oncología La paz en fecha 12 de Abril 2019, fue atendida por el Dr. Marco Vásquez Médico Oncólogo, mismo solicitó exámenes de Laboratorio, Tomografía, Ecografía, Rayos X, paciente está bajo tratamiento desde la fecha mencionada, en fecha 19 de Noviembre de 2020 paciente fue citada en la Regional La Paz la misma fue valorada por la Dra. Erika Patiño Médico Cirujano Oncológico de Cabeza y Cuello, quien Diagnosticó ‘T.U. SUB MAXILAR IZQUIERDO’ en fecha 8 de diciembre 2020 la paciente fue llamada por la Lic. Silvia Luna Trabajadora Social Hospital Oncológico para internarse misma refiere que no logró entrar a cirugía ya que no se encontró espacio para la misma, de tal manera retorna a Potosí, sin resultado. En fecha 28 de Julio 2021 nuevamente la paciente fue llamada del Hospital Oncológico misma no fue a su cita ya que la red familiar se encontraba en aislamiento por sospecha de COVID-19, doy a conocer que la paciente está bajo tratamiento y observación esperando ser convocada para su Cirugía…”                    (sic -negrillas y subrayado añadidos- [fs. 12]).

                          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; alegando que, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, desde el 15 de agosto de 2006; siendo designada en noviembre de 2020, como Jefa Médica del Centro de Salud de Azángaro, por un mes, hasta diciembre de ese año; empero, permaneció en dicho cargo hasta julio de 2021; oportunidad en la que, el 19 de ese mes y año, ante la solicitud de su cambio, el Director Técnico del SEDES del departamento citado, suscribió el memorándum de 1 de agosto del mismo año, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, situado casi en la frontera con el país de Chile; desconociendo aquello que se encuentra delicada de salud, por lo que, el traslado pone en riesgo su vida. En virtud a lo anotado, presentó dos memoriales, el primero, el 2 de septiembre de 2021; y, el segundo, el 7 de igual mes y año, solicitando reconsiderar su cambio; no obstante, no obtuvo respuesta alguna, obviando el peligro que corren tanto su salud y vida, por las razones ya mencionadas. En ese orden, pide que los demandados le confieran respuesta inmediata, pronta y fundamentada a su pedido y se deje sin efecto la transferencia de su lugar de trabajo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

            Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

         

          Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debió necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

          Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refiere que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

            Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

          Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresa lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

          Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           

          En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
(las negrillas nos pertenecen).

          Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada.

III.2.  Del derecho a la vida y su ámbito de protección por las acciones de amparo constitucional o libertad, de forma indistinta

            El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que:“…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, establece que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:  1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).  

Conforme a ello, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que la jurisprudencia constitucional establece que puede pedirse su protección, aun sin agotar las vías administrativas y/ordinarias de reclamo, cuando se denuncie su vulneración. Destacando que, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “…en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida (…), pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

 

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a partir del 15 de agosto de 2006; habiendo sido designada en noviembre de 2020, como Jefa Médica del Centro de Salud de Azángaro, por un mes, hasta diciembre de ese año; sin embargo, continuó en el cargo precitado, hasta julio de 2021; destacando que, el 19 de igual mes y año, ante la solicitud de su cambio, el Director Técnico del SEDES Potosí, le entregó el memorándum de 1 de agosto del mismo año, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, situado casi en la frontera con el país de Chile; desconociendo que, que se encuentra delicada de salud; en cuyo mérito, el traslado pone en riesgo su vida. En ese marco, añadió que, presentó dos memoriales, el primero, el 2 de septiembre de 2021; y, el segundo, el 7 de igual mes y año, impetrando reconsiderar su transferencia; no obstante, no obtuvo respuesta; por lo que, no se tomó en cuenta el peligro que corren tanto su salud y vida, por las razones ya mencionadas.

          En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, la ahora peticionante de tutela, presentó inicialmente nota de 19 de julio de 2021, pidiendo al Director Técnico de la institución indicada, su cambio de Jefa Médico del Centro de Salud de Azángaro, a otra unidad y/u hospital de segundo o tercer nivel en la ciudad de Potosí, considerando su formación y experiencia; y, que, el 8 de mayo de ese año, se acordó aquello, con autoridades del sector (Conclusión II.1). En ese orden, en forma posterior, el 1 de agosto de igual año, Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de RR.HH., ambos del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, emitieron el Memorándum- Transferencia 140/2021 de 1 de agosto, informando a la demandante de tutela su transferencia como Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, en forma temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia (Conclusión II.2).

          Ahora bien, consta que, la accionante cursó dos memoriales requiriendo reconsiderar la transferencia antes descrita; el primero, el 2 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3); y, el segundo, el 7 de ese mes y año, con intervención de Notaria de Fe Pública (Conclusión II.4); evidenciándose, según Acta de Intervención Notarial de “7” de septiembre de similar año, que, el 8 de mismo mes y año, en oportunidad en la que se acudió a Secretaría de la Dirección Técnica del SEDES de la citada Gobernación Departamental, se indicó que los memoriales fueron derivados a la Oficina de Asistencia Técnica, dependencia que, a su vez, señaló que se encontraban en la Oficina Jurídica, en la que, se manifestó que se estaba preparando una respuesta, mediante un informe técnico (Conclusión II.5). Constando, finalmente, que por Informe Legal 164/2021, la responsable de la Unidad Jurídica del SEDES mencionado, sugirió al Director Técnico codemandado, rechazar la petición de la demandante de tutela, al no constar lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la transferencia efectuada, preservándose su estabilidad laboral designándola en el Centro de Salud San Pedro de Quemes, con ítem de manera temporal, hasta convocar a concurso de méritos y examen de competencia (Conclusión II.6).

          En el marco de lo expuesto, resulta evidente la lesión del derecho de petición, por cuanto, ciertamente la parte demandada, no emitió respuesta alguna, a los pedidos de reconsideración de transferencia, cursados por la hoy impetrante de tutela, el 2 y 7 de septiembre ambos de 2021; debiendo considerarse que, si bien, cursa en antecedentes, el Informe Legal 164/2021, este se encuentra suscrito por la responsable de la Unidad Jurídica del SEDES de Potosí, y dirigido al Director Técnico de dicha entidad; sin constar ni siquiera un proveído que ordene la notificación del mismo a la accionante. Siendo innegable, en consecuencia, que desde la fecha de la primera solicitud efectuada el 2 del mes y año precitados (que fue reiterada el 7 de igual mes y año), hasta el 17 del mes y año señalados, data en la que, se desarrolló la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa; no se contestó de forma positiva o negativa, a los requerimientos de la demandante de tutela, de forma escrita y fundamentada; obviando que, incluso en el caso, el derecho de petición, constituía según invocó la impetrante de tutela, vehículo para el ejercicio de sus derechos a la vida y a la salud.

          En ese orden, se reitera que, la parte demandada incurrió en vulneración del derecho de petición (Fundamento Jurídico III.1), cursando únicamente un Informe Legal 164/2021, que no se halla dirigido ni fue notificado a la accionante; obviando que no resulta permisible la existencia de respuestas superficiales y mecánicas, correspondiendo, al contrario, resolver lo esencial de la petición otorgando certeza al peticionante de tutela en cuanto a lo requerido, mediante una comunicación formal, escrita y fundamentada, puesta en su conocimiento; no pudiendo mantenerse en incertidumbre a la impetrante de tutela, respecto a las peticiones que cursó (no siendo viable mantenerla además supeditada a la desidia con la que actuaron los demandados ni a las circunstancias internas que debe ejercer el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a objeto de otorgar una respuesta que cumpla los requisitos inherentes a fin de no lesionar el derecho de petición). Por lo que, en relación al derecho mencionado, corresponde confirmar la concesión de la tutela inicialmente determinada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

          Por otra parte, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, debe considerarse que, si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida y a la salud (por la afectación a la vida), opera la prescindencia de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste (Fundamento Jurídico III.2); lo que no exige incluso, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida.

          En ese orden, corresponde indicar que si bien la demandante de tutela, señala que su vida y salud, se encontrarían en peligro, por su estado de salud; la certificación sin data que presentó, suscrita por el Director del Hospital Obrero 5, y la Trabajadora Social, ambos de la CNS, no demuestra por sí sola la grave afectación y riesgo en los derechos indicados, más aun si destaca que, desde el 12 de marzo de 2019, en la que se la diagnosticó con: “C.A. ADENOPATÍA SUB MAXILAR IZQUIERA”, estando sometida a valoraciones; y, del 19 de noviembre de 2020, en la que, fue diagnosticada a su vez, como tumor “T.U. SUB MAXILAR IZQUIERDO”; se mantuvo estable en su condición, no habiendo podido ser operada en 28 de julio de 2021; es decir, más de dos años desde su primer diagnóstico, estando bajo tratamiento y observación, esperando ser llamada para su cirugía (Conclusión II.7). Aspectos que, por ende, no demuestran una lesión o peligro a los derechos señalados; por lo que, este Tribunal, no puede pronunciarse de forma directa respecto a las solicitudes de reconsideración de transferencia de la impetrante de tutela; debiendo esperar la accionante, la respuesta otorgada por el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en cumplimiento de su derecho de petición, estando en todo caso, los derechos a la vida y a la salud, vinculados a la contestación que fuera a otorgarse por esa instancia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 036/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

  CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por la accionante, únicamente en cuanto al derecho de petición, en los mismos términos que la Sala Constitucional antes nombrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR la tutela en relación a los derechos a la vida y a la salud, por las razones detalladas en la última parte del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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