SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69            a 73 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2006, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, inicialmente como Técnico en Laboratorio en el Hospital “Daniel Bracamonte”, puesto al que accedió por examen de competencia, ocupando en forma posterior distintos cargos; siendo transferida el 1 de octubre de 2020, al Centro de Salud de Miraflores, en el que no permaneció ni siquiera un mes; ulteriormente, fue movida en noviembre de ese año, al Centro de Salud de Azángaro, como Jefa Médica, hasta diciembre del año precitado, considerando que debó ser designado otro médico, a cuyo efecto firmó acta con el entonces Coordinador de Red de Servicios de Salud. Sin embargo, permaneció en el último cargo mencionado hasta julio de 2021, oportunidad en la que, el 19 de mismo mes y año, la Sub Central Sindical de Comunidades y Ayllus Interculturales Originarios del Distrito 14, que comprende a la localidad de Azángaro, solicitaron cambiarla, conforme acuerdo suscrito con autoridades del SEDES mencionado el 13 de octubre de 2020.

En virtud a lo expuesto, el Director Técnico del mismo SEDES, mediante Memorándum de 1 de agosto de 2021, recibido el 25 de igual mes y año, la removió del cargo de Jefa Médico de Azángaro, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, mismo que se encuentra “prácticamente” en la frontera con Chile. Situación que pone en riesgo su vida y salud, por cuanto, debe ser sometida a una cirugía, habiendo sido diagnosticada el 19 de noviembre de 2020, por la Médico Cirujana Oncóloga de Cabeza y Cuello del Hospital de Oncología de la ciudad de La Paz, con “T.U. SUB MAXILAR IZQUIERDO”; siendo convocada el 8 de diciembre del año referido, para internación, por la Trabajadora Social de ese hospital; empero, no logró ser operada al no existir espacio. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, fue convocada al mismo nosocomio, no habiendo podido acudir a la cita médica “…ya que la red familiar se encontraba en aislamiento por sospecha de COVID-19; empero, la cita quedó pendiente, por la imperiosa necesidad de ser sometida a cirugía” (sic).

Precisa que, ante la decisión de su transferencia, el 2 de septiembre de 2021, requirió reconsiderarla como Médico del Centro de Salud San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”; sin embargo, no recibió respuesta alguna; por lo que, reiteró su pedido el 7 del mes y año indicados, con intervención de la Notaria de Fe Pública 7, Marcia Agar Castro Cuéllar, sin contar tampoco con contestación alguna; informándole el 8 de ese mes y año, a horas 13:30, data en la que acudió con la Notaria referida, a inmediaciones del Centro de Salud señalado que, la nota fue derivada a la oficina de Asistencia Técnica, “…y en esa oficina se les dijo que a su vez había sido derivada a la Oficina Jurídica, donde también se constituyeron, indicándoselas que se elaboraría un informe” (sic).

Finalmente, resalta que, con la transferencia dispuesta al Centro de Salud de San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, que se encuentra a una distancia aproximada de 397,40 km de la ciudad de Potosí, “…y para arribar al lugar primeramente debo viajar a la ciudad de Uyuni y luego tomar otro medio de transporte, atravesando varias localidades, conforme acredito por la impresión de google maps que (…) permito adjuntar, mi derecho a la vida está amenazado de ser inminentemente restringido, ya que en caso de ser convocada para la intervención quirúrgica que requiero, deberá solicitar permiso a la Dirección Técnica y Área de Recursos Humanos, para después viajar a la ciudad de La Paz y someterse a dicha intervención, lo que no sucedería si continuaría prestando sus servicios en esta capital, inclusive si la intervención fuese urgente podría viajar vía aérea, evitando poner en riesgo su vida” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 35.I y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: Los demandados otorguen respuesta inmediata, pronta y fundamentada a su solicitud, conforme a los términos que expuso en su petitorio escrito de 2 de septiembre de 2021, determinando el cese inmediato de la omisión, conforme a lo regulado en el                   art. 57.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se deje sin efecto la transferencia de su lugar de trabajo.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, la falta de respuesta a las notas de reconsideración de su transferencia, conllevan lesión de su derecho de petición, “…pero esa remoción de cargo del lugar de trabajo amenaza obviamente otros dos derechos como ser inminentemente restringidos como ser el derecho a la vida y a la salud estrechamente vinculados...” (sic), considerando que padece una enfermedad que requiere una intervención quirúrgica que es inmediata en la ciudad de La Paz, “en el hospital oncológico”. Estando separada además de su entorno familiar, siendo el único beneficio de su traslado, “que quizás (no tengo certeza) esté dentro del área de los 50 km con la frontera, o sea el que perciba un bono de frontera…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de RR.HH., ambos del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, presentaron informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 129 a 134 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante nota presentada el 2 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela, requirió al SEDES Potosí, reconsideración de transferencia; debiendo considerar que, en previsión de lo dispuesto en el art.21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se contaba con el plazo de cinco días hábiles para responder; es decir, hasta el 9 del mes y año mencionado. Por otra parte, respecto a la nota de reiteración de la solicitud, cursada el 7 del mismo mes y año, se tenían otros cinco días hábiles; en ese sentido, la accionante no consideró los plazos establecidos en la norma a efectos de otorgarle una respuesta, acudiendo el 8 del mes y año indicado, a la Unidad de Asesoría Jurídica de la institución indicada, exigiendo una respuesta inmediata después de solo veinticuatro horas de su petición; b) Los requerimientos de la demandante de tutela, no pudieron ser atendidos de forma inmediata, teniéndose “…actividades programadas y reuniones que impidieron realizar la respuesta en menos de 24 horas…” (sic); conforme a aquello, se elaboró el Informe Legal 164/2021 de 14 de septiembre, suscrito por la Jefa de la Unidad Jurídica, dirigido a su persona; no obstante, la prenombrada no acudió a dependencias de la Secretaría de la Dirección que preside, siendo este lugar el que fijó en el Otrosí; y, c) Cita jurisprudencia vinculada al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pidiendo se declare “IMPROCEDENTE”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 036/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., concedió parcialmente la tutela, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, a objeto que el Director Técnico del SEDES del departamento citado, emita respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, procediendo, asimismo, a la notificación con la contestación respectiva, conforme a lo establecido en la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Consta en antecedentes, el Informe Legal 164/2021, expedido por Nancy Coro Machaca, dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí; mismo que no fue emitido dentro de plazo para responder a las solicitudes de la peticionante de tutela, no habiéndose cumplido con los cinco días correspondientes para emitir una contestación; debiendo considerarse que, el memorial principal fue presentado el 2 de septiembre de 2021, y en forma posterior, se cursó el de 7 de igual mes y año; 2) El Informe Legal 164/2021 precitado, se halla dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí, no constituyendo, por otro lado, una respuesta directa a la demandante de tutela; no constando ni siquiera que esté decretado, solo una hoja de ruta que consigna “…responde en el plazo de 24 horas, no hay algún decreto que refiera que sea a conocimiento de la parte ahora accionante…” (sic). No existiendo evidencia alguna, asimismo, que el Informe Legal referido, hubiera sido notificado, “…incluso la abogada de la parte accionada ha referido que efectivamente no existe la notificación toda vez que según el memorial de fecha 2 de septiembre de 2021 se tiene señalado en el otrosí tercero la Secretaría su despacho es decir la Secretaría del Director Técnico de SEDES Potosí, y que estuvieren esperando que la misma se apersone para efectos de notificar, aspecto que no correspondería toda vez que existiendo un responde y existiendo un domicilio procesal donde ser notificado, la misma debería haber sido notificada en dicho domicilio, ya sea por cédula con la firma de un testigo que evidencie está notificación o como ya lo habían señalado las partes así también el señor Vocal, utilizar otros medios tecnológicos para hacer conocer la respuesta y donde pudiere ubicar la ahora accionante dicha respuesta…” (sic); siendo innegable, en consecuencia, la lesión del derecho de petición; y, 3) En relación a los derechos a la vida y a la salud, si bien la impetrante de tutela fue cambiada en su cargo, la parte demandada refirió que, fue promovida a un nuevo cargo que se encuentra desempeñando; no existiendo afectación de los derechos precitados, “…sino simplemente estos aspectos de cambio de localidad de dónde ahora está trabajando son como efecto de la relación laboral existente con el SEDES…” (sic).