SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; alegando que, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, desde el 15 de agosto de 2006; siendo designada en noviembre de 2020, como Jefa Médica del Centro de Salud de Azángaro, por un mes, hasta diciembre de ese año; empero, permaneció en dicho cargo hasta julio de 2021; oportunidad en la que, el 19 de ese mes y año, ante la solicitud de su cambio, el Director Técnico del SEDES del departamento citado, suscribió el memorándum de 1 de agosto del mismo año, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, situado casi en la frontera con el país de Chile; desconociendo aquello que se encuentra delicada de salud, por lo que, el traslado pone en riesgo su vida. En virtud a lo anotado, presentó dos memoriales, el primero, el 2 de septiembre de 2021; y, el segundo, el 7 de igual mes y año, solicitando reconsiderar su cambio; no obstante, no obtuvo respuesta alguna, obviando el peligro que corren tanto su salud y vida, por las razones ya mencionadas. En ese orden, pide que los demandados le confieran respuesta inmediata, pronta y fundamentada a su pedido y se deje sin efecto la transferencia de su lugar de trabajo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debió necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.
Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refiere que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresa lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste
debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la
CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia,
calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la
Constitución vigente, pues sólo si en
un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si
existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el
derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber
reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es
exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de
petición; a contrario sensu, no será
exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho
-como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a
la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el
servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto
concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa
en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en
la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea
un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información
o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
la respuesta solicitada debe ser formal
y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o
negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o
escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación
expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia
de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga
una respuesta formal y escrita, que
debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte
interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los
recursos previstos por Ley” (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada.
III.2. Del derecho a la vida y su ámbito de protección por las acciones de amparo constitucional o libertad, de forma indistinta
El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.
Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que:“…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.
Se entiende por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.
La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, establece que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Conforme a ello, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que la jurisprudencia constitucional establece que puede pedirse su protección, aun sin agotar las vías administrativas y/ordinarias de reclamo, cuando se denuncie su vulneración. Destacando que, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “…en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida (…), pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, ingresó a trabajar en el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a partir del 15 de agosto de 2006; habiendo sido designada en noviembre de 2020, como Jefa Médica del Centro de Salud de Azángaro, por un mes, hasta diciembre de ese año; sin embargo, continuó en el cargo precitado, hasta julio de 2021; destacando que, el 19 de igual mes y año, ante la solicitud de su cambio, el Director Técnico del SEDES Potosí, le entregó el memorándum de 1 de agosto del mismo año, transfiriéndola al puesto de Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes, “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, situado casi en la frontera con el país de Chile; desconociendo que, que se encuentra delicada de salud; en cuyo mérito, el traslado pone en riesgo su vida. En ese marco, añadió que, presentó dos memoriales, el primero, el 2 de septiembre de 2021; y, el segundo, el 7 de igual mes y año, impetrando reconsiderar su transferencia; no obstante, no obtuvo respuesta; por lo que, no se tomó en cuenta el peligro que corren tanto su salud y vida, por las razones ya mencionadas.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, la ahora peticionante de tutela, presentó inicialmente nota de 19 de julio de 2021, pidiendo al Director Técnico de la institución indicada, su cambio de Jefa Médico del Centro de Salud de Azángaro, a otra unidad y/u hospital de segundo o tercer nivel en la ciudad de Potosí, considerando su formación y experiencia; y, que, el 8 de mayo de ese año, se acordó aquello, con autoridades del sector (Conclusión II.1). En ese orden, en forma posterior, el 1 de agosto de igual año, Eloy Eleuterio Tirado, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca Mamani, Encargada del Área de RR.HH., ambos del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, emitieron el Memorándum- Transferencia 140/2021 de 1 de agosto, informando a la demandante de tutela su transferencia como Médico del Centro de Salud de San Pedro de Quemes “SAFCI SAN PEDRO DE QUEMES”, en forma temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia (Conclusión II.2).
Ahora bien, consta que, la accionante cursó dos memoriales requiriendo reconsiderar la transferencia antes descrita; el primero, el 2 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3); y, el segundo, el 7 de ese mes y año, con intervención de Notaria de Fe Pública (Conclusión II.4); evidenciándose, según Acta de Intervención Notarial de “7” de septiembre de similar año, que, el 8 de mismo mes y año, en oportunidad en la que se acudió a Secretaría de la Dirección Técnica del SEDES de la citada Gobernación Departamental, se indicó que los memoriales fueron derivados a la Oficina de Asistencia Técnica, dependencia que, a su vez, señaló que se encontraban en la Oficina Jurídica, en la que, se manifestó que se estaba preparando una respuesta, mediante un informe técnico (Conclusión II.5). Constando, finalmente, que por Informe Legal 164/2021, la responsable de la Unidad Jurídica del SEDES mencionado, sugirió al Director Técnico codemandado, rechazar la petición de la demandante de tutela, al no constar lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la transferencia efectuada, preservándose su estabilidad laboral designándola en el Centro de Salud San Pedro de Quemes, con ítem de manera temporal, hasta convocar a concurso de méritos y examen de competencia (Conclusión II.6).
En el marco de lo expuesto, resulta evidente la lesión del derecho de petición, por cuanto, ciertamente la parte demandada, no emitió respuesta alguna, a los pedidos de reconsideración de transferencia, cursados por la hoy impetrante de tutela, el 2 y 7 de septiembre ambos de 2021; debiendo considerarse que, si bien, cursa en antecedentes, el Informe Legal 164/2021, este se encuentra suscrito por la responsable de la Unidad Jurídica del SEDES de Potosí, y dirigido al Director Técnico de dicha entidad; sin constar ni siquiera un proveído que ordene la notificación del mismo a la accionante. Siendo innegable, en consecuencia, que desde la fecha de la primera solicitud efectuada el 2 del mes y año precitados (que fue reiterada el 7 de igual mes y año), hasta el 17 del mes y año señalados, data en la que, se desarrolló la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa; no se contestó de forma positiva o negativa, a los requerimientos de la demandante de tutela, de forma escrita y fundamentada; obviando que, incluso en el caso, el derecho de petición, constituía según invocó la impetrante de tutela, vehículo para el ejercicio de sus derechos a la vida y a la salud.
En ese orden, se reitera que, la parte demandada incurrió en vulneración del derecho de petición (Fundamento Jurídico III.1), cursando únicamente un Informe Legal 164/2021, que no se halla dirigido ni fue notificado a la accionante; obviando que no resulta permisible la existencia de respuestas superficiales y mecánicas, correspondiendo, al contrario, resolver lo esencial de la petición otorgando certeza al peticionante de tutela en cuanto a lo requerido, mediante una comunicación formal, escrita y fundamentada, puesta en su conocimiento; no pudiendo mantenerse en incertidumbre a la impetrante de tutela, respecto a las peticiones que cursó (no siendo viable mantenerla además supeditada a la desidia con la que actuaron los demandados ni a las circunstancias internas que debe ejercer el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a objeto de otorgar una respuesta que cumpla los requisitos inherentes a fin de no lesionar el derecho de petición). Por lo que, en relación al derecho mencionado, corresponde confirmar la concesión de la tutela inicialmente determinada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, debe considerarse que, si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida y a la salud (por la afectación a la vida), opera la prescindencia de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste (Fundamento Jurídico III.2); lo que no exige incluso, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida.
En ese orden, corresponde indicar que si bien la demandante de tutela, señala que su vida y salud, se encontrarían en peligro, por su estado de salud; la certificación sin data que presentó, suscrita por el Director del Hospital Obrero 5, y la Trabajadora Social, ambos de la CNS, no demuestra por sí sola la grave afectación y riesgo en los derechos indicados, más aun si destaca que, desde el 12 de marzo de 2019, en la que se la diagnosticó con: “C.A. ADENOPATÍA SUB MAXILAR IZQUIERA”, estando sometida a valoraciones; y, del 19 de noviembre de 2020, en la que, fue diagnosticada a su vez, como tumor “T.U. SUB MAXILAR IZQUIERDO”; se mantuvo estable en su condición, no habiendo podido ser operada en 28 de julio de 2021; es decir, más de dos años desde su primer diagnóstico, estando bajo tratamiento y observación, esperando ser llamada para su cirugía (Conclusión II.7). Aspectos que, por ende, no demuestran una lesión o peligro a los derechos señalados; por lo que, este Tribunal, no puede pronunciarse de forma directa respecto a las solicitudes de reconsideración de transferencia de la impetrante de tutela; debiendo esperar la accionante, la respuesta otorgada por el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en cumplimiento de su derecho de petición, estando en todo caso, los derechos a la vida y a la salud, vinculados a la contestación que fuera a otorgarse por esa instancia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela, actuó de forma correcta.