SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 13 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las notificaciones con la planilla de liquidación se fueron practicando mediante cédula en su domicilio real y demás actuaciones en el domicilio procesal de su abogada Marcela Arias Mariaca. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2016, se presentó una demanda de incremento de asistencia familiar, efectuándose su citación en su domicilio real, demanda a la cual no se apersonó. Razón por la que, la parte contraria solicitó se le designe defensor de oficio, habiendo sido atendida dicha petición por Resolución de 4 de agosto de 2017, designándole como abogado defensor a Jorge Escalante Cortez, quien tiene constituido como domicilio procesal la calle Jordán 557, edificio RG., segundo piso, Of. 205, profesional que desde el Acta de juramento de 2 de octubre de 2017, se hizo cargo de su defensa.
El 3 de octubre del indicado año, el abogado defensor de oficio presentó el apersonamiento y el responde, señalando el nuevo domicilio procesal; sin embargo, se realizó la notificación del memorial de 3 de octubre de 2017 y Resolución de 4 de igual mes y año, a su persona mediante su anterior abogada Marcela Arias Mariaca y no así al nuevo domicilio procesal que consta del acta de juramento del nuevo abogado defensor Jorge Escalante Cortez, realizando desde ese entonces la mala práctica de las notificaciones, actuación que debió ser revisada por el Juez que conoce la causa; mismo que, tenía la obligación de sanear el expediente.
Similar situación se presentó con el Acta de audiencia de incremento de asistencia familiar, en la que expresamente la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, informó que las partes habrían sido notificadas legalmente, cuando en realidad se notificó a la anterior abogada patrocinante y no así al nuevo defensor de oficio. De igual manera, en el Auto de 20 de octubre de 2017, se señaló expresamente que su persona como parte demandada, se encontraba representado por Jorge Escalante Cortez, abogado de oficio, advirtiendo que la anterior abogada patrocinante a la fecha no realizó ningún actuado en defensa de su persona, conforme consta de la diligencia de 6 de junio de 2016, como última acción de la abogada de ese entonces.
No obstante, a que Jorge Escalante Cortez, abogado defensor fue designado como su nuevo representante, éste no fue notificado con el correspondiente Auto de 20 de octubre de 2017, más al contrario se practicó la diligencia de la señalada resolución a la anterior abogada patrocinante, quien no volvió a apersonarse en la causa con ningún tipo de memorial.
El 6 de noviembre de 2020, se presentó liquidación por asistencia familiar devengada, mismo que se corrió en traslado con la Resolución de 10 del indicado mes y año, a su persona, realizando la notificación a la abogada Marcela Arias Mariaca, a través del medio WhatsApp 70731620, olvidando que su representante legal es Jorge Escalante Cortez, defensor de oficio; puesto que, su anterior patrocinante, Marcela Arias Mariaca, no se apersonó señalando su patrocinio y menos dejando el número de celular como medio para las notificaciones. Situación que se repitió el 21 de enero de 2021, realizando la notificación vía Whatsapp a la anterior abogada, culminando con una notificación de mandamiento de apremio, diligenciado de la misma manera. Advirtiendo de todo lo expuesto que, el expediente ofrecido como prueba fundamental para su petición, no fue saneado adecuadamente por el Juez de la causa, constituyéndose las notificaciones efectuadas, viciadas de nulidad, al haber sido practicadas de manera errónea, cuando es claro que el art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, señala estrictamente que todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del Juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; de igual forma, el su art. 442 la Ley 603, establece que, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en el domicilio procesal, fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en Secretaría del Juzgado. Notificaciones llenas de vicios, que fueron diligenciadas hasta librar un mandamiento de apremio extendido el 9 de febrero de 2021, afectando a su persona en su libertad y quedando encerrado en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; a la libertad, a la igualdad procesal de las partes; a la comunicación previa de la acusación; a ser asistido por un defensor de oficio, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la notificación de la liquidación de asistencia familiar de 25 de noviembre de 2020; y, b) Bajo los principios de celeridad y oportunidad, así como el resguardo de su derecho a la libertad y el acceso de una justicia pronta y oportuna, a los efectos de no seguir dilatando su situación jurídica, se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra el 9 de febrero de 2021 y se ordene su inmediata libertad del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, sea en el acto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., presentes el representante sin mandato del accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 74 y en audiencia, manifestó que: 1) Respecto al domicilio procesal en materia familiar, el art. 313.I de la Ley 603 del CFPF, ha establecido de manera textual y expresa que el domicilio procesal fijado por las partes constituirá su dirección para fines de comunicación procesal; es decir, que mientras el demandado no modifique o informe un nuevo domicilio procesal, se tendrá por válido y vigente el que se tiene señalado. En el caso presente, el accionante, en el Otrosí Segundo del memorial de 10 de mayo de 2016, señaló su domicilio procesal en “la calle LANZA Nro. 3389, 1er. Piso Oficina 3, entre las calles sucre y jordán a lado de la notaría Ximena fallo al frente del edificio orion.”(sic); por consiguiente, ese domicilio procesal informado por el impetrante de tutela resulta ser el válido y correcto para futuras providencias y notificaciones; 2) Sobre la demanda de incremento de asistencia familiar de 21 de noviembre de igual año, cuya pretensión constituye ser una nueva demanda, mediante Auto de admisión de 6 de diciembre de 2016, se admitió y se dispuso la citación al demandado Milton Jhonn Ustariz Marquina, el mismo que fue legalmente citado el 26 de junio de 2017, ante la falta de su apersonamiento es que mediante providencia de 4 de agosto de mismo año, se designó defensor de oficio a Jorge Escalante Cortez, tal cual establece el art. 266 del CFPF; extremo que no fue observado, como tampoco se cuestionó la diligencia de citación con la demanda de incremento de la asistencia familiar, situación por la cual se pudo colegir que éste tuvo conocimiento de dicha pretensión y sin justificativo alguno, no respondió la demanda ni se apersonó al proceso; 3) El Auto de incremento de asistencia familiar de 20 de octubre de 2017, fue notificado a Marcela Arias Mariaca y no así al abogado defensor de oficio; esto debido a que conforme al art. 313.I de la Ley 603, el domicilio procesal informado por las partes constituye ser el domicilio para fines de notificación procesal; por lo que, en aplicación de tal disposición legal, es que la notificación al demandado con el Auto de incremento de asistencia familiar, se realizó en la oficina de la abogada Marcela Arias Mariaca, mismo que resulta ser el informado por el propio accionante y está vigente hasta que informe un nuevo domicilio procesal; 4) La designación del defensor de oficio ha sido establecido únicamente para el trámite de incremento de asistencia familiar, toda vez que, el proceso principal de cumplimiento de la asistencia familiar debe ser sustanciado con los abogados que las partes informaron en el transcurso del proceso, en el caso sub lite el demandado informó su domicilio procesal en la oficina de la abogada Marcela Arias Mariaca, en tal sentido y respetando la información de las partes, es que las liquidaciones, aprobaciones y mandamientos de apremio, fueron realizados en el domicilio procesal mencionado, no siendo correcto que ahora pretenda desconocer el domicilio procesal que él mismo informó para futuras notificaciones, lo cual demuestra claramente una actitud negligente y maliciosa de su parte; 5) De la lectura de la acción de libertad, en ningún momento se acusó que se habría realizado las notificaciones en otros domicilios procesales o reales, lo que implica que las diligencias de notificación se efectuaron en los domicilios exactos informados por el propio demandado, recalcándose inclusive que la demanda de incremento de asistencia familiar fue realiza en su domicilio real y aun así, no se apersonó al proceso a asumir defensa; 6) En lo concerniente a que la liquidación de la asistencia familiar de 6 de noviembre de 2020, habría sido realizada directamente en el número de WhastApp de la abogada Marcela Arias Mariaca, sin que ésta haya informado ese dato electrónico; al respecto, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de evitar el contagio y propagación del COVID-19, emitió instructivos durante la cuarentena rígida y flexible (Instructivos 05/2020 de 12 de junio y 02/2021 de 29 de enero), instituyendo la aplicación de las notificaciones electrónicas dentro de los procesos judiciales; en tal sentido, el número de celular de la abogada Marcela Arias Mariaca fue obtenido del sistema HERMES; no habiendo el solicitante de tutela reclamado este extremo; por lo cual, la notificación fue efectuada de manera correcta; por lo que, dicha profesional llegó a tener conocimiento de tales actuaciones procesales; 7) Se debe tener presente, que existe la obligación procesal de que las partes asistan a Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cpchabamba, a fin de revisar los procesos y la obligación legal de informar la ubicación de sus nuevos domicilios procesales, aspectos estos que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; y, 8) Existe un flagrante incumplimiento al pago de la asistencia familiar por parte del accionante, ya que no adjuntó o acusó haber realizado pagos por concepto de asistencia familiar; por lo tanto, no puede denunciarse la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando en los hechos el demandado pretende soslayar el pago de la asistencia familiar con supuestos errores procedimentales, por lo cual, deberá prevalecer los intereses de los niños, niñas y adolescentes por encima del descuido y negligencia del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de mayo de 2021, cursante de fs. 76 a 79 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La asistencia familiar es el instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros, que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios, de ahí que es viable el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar, siempre y cuando vaya precedida de la previa notificación con la liquidación, aprobación y posterior intimación de pago o en su caso que dicha comunicación cumpla su finalidad; ii) El mandamiento de apremio de 9 de febrero de 2021, emitido por la autoridad demandada contra el impetrante de tutela, fue a consecuencia de la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada formulada por la demandante, dentro del cual, el Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 1 de febrero de 2021, aprobó la planilla de liquidación, intimando al impetrante de tutela para que al tercer día de su legal notificación cancele Bs47 625.- (cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada; actuado procesal con el cual se notificó al solicitante de tutela; iii) Los actos lesivos denunciados, no operan como la causa directa para la restricción de la libertad del accionante, máxime si el mandamiento de apremio de 9 de febrero de 2021, dentro el proceso de asistencia familiar del cual el prenombrado tenía pleno conocimiento, habiendo sido librado debido al incumplimiento de la intimación de pago de asistencia familiar acumulada y devengada ordenada por Auto de 1 de febrero de 2021, y no precisamente por el hecho de no haber sido notificado con el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2016; no pudiendo además, los supuestos actos lesivos denunciados ser reclamados vía acción de libertad, sino que debieron ser observados a través de los mecanismos intraprocesales establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iv) No se evidenció que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, habida cuenta que en todo el trámite sobre la liquidación de asistencia familiar, hizo uso de los mecanismos procesales establecidos para su defensa; como ser, la formulación de responder a la asistencia familiar, a lo que posteriormente no dio continuidad; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de defensa se pueda analizar el fondo de la problemática planteada; corresponde denegar la tutela solicitud.