SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; a la libertad, a la igualdad procesal de las partes; a la comunicación previa de la acusación y a ser asistido por un defensor de oficio, en virtud de no haber sido notificado legalmente con la liquidación de pago proveniente del proceso de asistencia familiar y la orden de emisión del mandamiento de apremio expedido en su contra, en el domicilio procesal del abogado defensor de oficio que le fue designado, habiéndose ejecutado dicha diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogada, lo que generó su ilegal privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes– recurso de hábeas corpus.
(…)
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, de lo precedentemente señalado se concluye que para hacerse efectiva la tutela de derechos fundamentes a través de esta acción de defensa y a fin de que la misma cumpla su objetivo, debe necesariamente observarse las subreglas establecidas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo para el caso concreto, que no es posible activar esta acción tutelar cuando el ordenamiento jurídico contempla medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Sobre este punto, la SCP 0054/2020-S1 de 16 de julio, estableció que: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; a continuación los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I ]Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código]; 366 que indica: ‘Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación, d) Compulsa’; y, 368 que menciona: ‘…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; a la libertad, a la igualdad procesal de las partes; a la comunicación previa de la acusación y a ser asistido por un defensor de oficio, en virtud de no haber sido notificado legalmente con la liquidación de pago proveniente del proceso de asistencia familiar y la orden de emisión del mandamiento de apremio expedido en su contra, en el domicilio procesal del abogado defensor de oficio que le fue designado, habiéndose ejecutado dicha diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogada, lo que generó su ilegal privación de su libertad.
De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que, mediante memorial de 21 de noviembre de 2016, dirigido al Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, Magaly López Vargas, demandante dentro del proceso de asistencia familiar incoado contra Milton Jhonn Ustariz Marquina –hoy accionante– presentó demanda de incremento de asistencia familiar en favor de sus dos hijas menores de edad, la que mereció el Auto de 6 de diciembre de 2016; por el cual, el Juez de la causa admitió la referida demanda, disponiendo que el ahora solicitante de tutela responda dentro del plazo establecido por ley, con la advertencia de que en caso de no contestar la demanda, se le designará defensor de oficio, con quien se proseguirá la tramitación de la causa; determinación con la que fue notificado el impetrante de tutela, el 26 de junio de 2017, por Cédula judicial en su domicilio real.
En ausencia de respuesta a dicha demanda, mediante memorial de 6 de noviembre de 2020, Magaly López Vargas, demandante del proceso de asistencia familiar, presentó nueva liquidación de pago de asistencia familiar, solicitando ordenar la notificación del demandado hoy accionante, bajo conminatoria de ley. Petición que mereció el Decreto de 10 de noviembre de 2020; a través del cual, se puso a conocimiento del ahora solicitante de tutela la liquidación de pago de asistencia familiar, a través de la abogada Marcela Arias Mariaca, vía WhatsApp. Posteriormente, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2021, Magaly López Vargas, solicitó a la autoridad hoy demandada, la aprobación de la liquidación devengada de la planilla de pago de asistencia familiar impetrada por memorial de 6 de noviembre de 2020. Emitiéndose al efecto, al Auto de 19 de enero de 2021; por el que, el Juez de la causa aprobó la liquidación de asistencia familiar, ordenando que el demandado Milton Jhonn Ustariz Marquina, realice el pago de Bs47 625.-, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de apremio en su contra; siendo notificado con tal determinación el 21 de enero de mismo año, en su domicilio procesal.
Emergente del incumplimiento de pago de asistencia familiar por parte del ahora accionante, mediante memorial de 29 de enero de 2021, Magaly López Vargas, impetró al Juez Público de Familia Décimo Primero, librar mandamiento de apremio en contra del demandado. Solicitud que fue atendida por Auto de 1 de febrero de 2021, a través del cual, la autoridad judicial ordenó se expida mandamiento de apremio contra Milton Jhonn Ustariz Marquina, con facultad de allanamiento y rotura de candados y chapas de puertas, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba. Siendo notificado el hoy impetrante de tutela a través de la abogada Marcela Arias Mariaca, vía WhatsApp. Expidiéndose el correspondiente mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, el 9 de febrero de 2021.
Ahora bien, establecidos los antecedentes de esta acción tutelar y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde manifestar que, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un mecanismo idóneo a plantearse, ante cualquier supuesta irregularidad en el proceso previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; contando el obligado -ahora accionante- con la vía del incidente establecido en los arts. 255 y 256 de la Ley 603, para impugnar las actuaciones asumidas por la autoridad judicial, que busca el normal desarrollo del proceso, la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.
En ese contexto, el incidente se aplica también en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, instancia a la que debe acudir la parte afectada para reclamar defectos en el proceso, como ser error en la persona, falta o diligencia defectuosa de notificación, pago documentado, observación a la planilla de liquidación, entre otros.
En el contexto del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela no debió acudir directamente ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de la supuesta vulneración a su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa ante la falta de la correcta notificación en el domicilio procesal del abogado defensor de oficio que le fue designado; de cuya consecuencia, devino en la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, denunciado como ilegal en esta acción tutelar; puesto que, conforme se tiene de la normativa familiar previamente desarrollada, correspondía hacer uso de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos a su alcance en la vía ordinaria; que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudo oportunamente, formular incidentes para cuestionar y observar todos los aspectos que reclama en la presente acción tutelar, que debieron ser agotados previamente al interior del proceso familiar, antes de acudir a la justicia constitucional activando la presente acción de defensa. Es decir, que los extremos hoy denunciados, debieron ser cuestionarios ante el Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, en la vía incidental por ser un medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno; y, una vez agotada la misma, recién queda expedita la presente acción de defensa.
En tal circunstancia, el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción tutelar; por lo que, antes de acudir a esta vía constitucional, debió hacer uso de los mecanismos intraprocesales, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedentemente citado. En mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.