SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la RM 674/21 de 9 de julio de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a que, tiene conocimiento efectivo de la misma, habiéndose agotado la instancia administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «…“Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de    la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de    1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela sostuvo que desde el 6 de abril de 2004, fue contratado de forma indefinida por la empresa demandada; empero, debido a la pandemia por el COVID-19, y al padecer una enfermedad de base, retornó a su fuente laboral el 21 de septiembre de 2020; sin embargo, fue removido de su puesto de trabajo, percibiendo menor sueldo al que recibía; situación que, denunció como despido indirecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; instancia que, a través de su titular emitió el Auto E-005/2020 de 17 de diciembre, resolviendo declinar competencia ante la judicatura laboral al existir hechos controvertidos (Conclusión II.1); decisión que fue confirmada mediante la RA 018/2021 de 9 de febrero (Conclusión II.2).

Activó el recurso jerárquico ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la RM 674/21 de 9 de julio de 2021, revocando la RA 018/2021, y por ende, el Auto E-005/2020, conminando a la Sociedad Minera ILLAPA S.A. a reincorporar al peticionante de tutela, debiendo proceder a la reposición de la remuneración al nivel salarial percibido antes de la rebaja, precautelándose su salud y demás derechos laborales (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico, y de acuerdo a lo manifestado por la empresa demandada, en audiencia de garantías de esta acción de defensa, si bien se reserva el derecho de impugnar la decisión administrativa de reincorporación, no se mostró reticente a su cumplimiento, condicionándola a un estudio médico previo, que certifique que el accionante es apto para desempeñarse en el puesto de trabajo que antes fungía; es decir, en interior mina.

No obstante, sobre la condición que expresó la sociedad demandada, la RM 674/21, ya se pronunció manifestando que: “…no considero que dichos certificados no especifica o indica que su persona tendría alguna enfermedad de base, y mucho menos que no pueda trabajar a interior mina, tampoco se consideraron los resultados finales, por los que se puede advertir que el trabajador continúe desarrollando sus actividades, el trabajador deja claramente establecido que no cuenta con enfermedad de base” (sic); por ello, tomando en cuenta que la decisión del ente jerárquico, con la cual se agotó la instancia administrativa, desplegó su análisis sobre lo cuestionado por la sociedad demandada, no resulta viable que sea resuelto vía acción de amparo constitucional, máxime si el eje central de la problemática planteada es verificar el cumplimiento de la determinación de reincorporación, y otorgar la tutela de forma provisional, considerando que dicha Sociedad ya anunció que recurriría ante la judicatura laboral, existiendo en esta etapa procesal, cosa juzgada material.

En lo que concierne al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional, este Tribunal ha razonado señalando que con el fin de materializar el derecho al trabajo, unificó la línea jurisprudencial, expresando que en este ámbito, no es posible analizar si la decisión de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación o motivación, incluyendo también la valoración u omisión de la prueba, al no estar entre las atribuciones compelidas a la jurisdicción constitucional; por ello, la concesión de tutela es provisional; ya que, no determina la situación laboral de los trabajadores; en tal mérito, corresponde velar por el cumplimiento integral de esa determinación de reincorporación, sin omitir ninguno de sus alcances, conforme sostuvo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, en el caso concreto, resulta evidente que la Sociedad Minera ILLAPA S.A., tiene conocimiento efectivo de la RM 674/21, que le conminó a reincorporar al accionante, debiendo proceder a la reposición de la remuneración al nivel salarial percibido antes de la rebaja, precautelándose su salud y demás derechos laborales; en consecuencia, en mérito al citado entendimiento jurisprudencial en el acápite precedente, esa decisión administrativa resulta ejecutable vía acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento íntegro de dicha Resolución Ministerial, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.