SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se sustancia el proceso penal en su contra, seguido a instancias de Martha Nina Quispe y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica. Habiéndose emitido la Resolución 224/2020 de 18 de junio, por la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
El 18 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se dispuso su detención domiciliaria con salida laboral, y una fianza de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); empero, como no cuenta con los recursos económicos para cubrir tal suma, el 11 de marzo de 2021, presentó memorial ante el Juzgado de referencia, solicitando la modificación de medidas cautelares personales y la reducción de la fianza impuesta.
Posteriormente, el 4 de mayo de 2021, se instaló audiencia de modificación de medida cautelar, en la que el auxiliar del citado Juzgado informó que no se cumplieron con las notificaciones al Ministerio Público; por lo que, la Jueza ahora demandada, dispuso la suspensión de dicho verificativo, por falta de notificación al representante del Ministerio Público y por no contar con Secretario suplente o titular, decisión que fue reclamada ante la autoridad judicial, pidiendo se llame la atención al Auxiliar del Juzgado por no gestionar las notificaciones ante la oficina gestora y se habilite al Auxiliar como Secretario, a efectos de no dilatar la prosecución de la audiencia de modificación de medida cautelar; autoridad judicial que luego de señalar que se cumplieron las diligencias correspondientes para que se le designe un Secretario suplente o titular, refirió tener mucha carga procesal, en virtud de ser el único Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer. Bajo dichas advertencias, señaló nueva audiencia para el 11 de mayo de 2021; sin embargo, en la mencionada fecha, su abogado se conectó a la sala virtual del Juzgado, advirtiendo que no ingresó a la misma la autoridad hoy demandada ni el personal subalterno. Ante tal circunstancia, su abogado se comunicó con el Auxiliar del Juzgado, quien le informó que no se habría elaborado el acta de la audiencia de 4 de mayo de 2021, tampoco se habían cumplido con las notificaciones para la audiencia de esa fecha.
Evidenciándose en tal circunstancia, que todos estos hechos constituyen dilaciones indebidas, retrasos en la tramitación de la causa que no está suficientemente justificado, siendo esta demora atribuible al propio Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; toda vez que, debe resolverse una causa con estas características en un tiempo razonable y en el marco de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se reparen los derechos que le fueron vulnerados por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, presentes el accionante y la autoridad demandada; y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12; y en audiencia, manifestó que: a) En la acción tutelar, se denuncia que no se hubieran llevado a cabo las audiencias de 4, 6 y 11 de mayo todas del 2021, al respecto, se aclaró que sobre el accionante pesa una Resolución 12/2021 de 18 de febrero; en la cual, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que implica que el acusado si bien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, se debe a que el propio impetrante de tutela incumplió con las medidas que le fueron impuestas; b) El Juzgado a su cargo, se encuentra con una recargada labor jurisdiccional, adicional a ello, Janet Sánchez, Secretaria titular de ese despacho judicial, fue suspendida de sus funciones el 31 de marzo de 2021, fecha desde la cual y al presente se encuentra atravesando problemas, a consecuencia de no tener un Secretario suplente o titular; c) Desde el 6 de abril de 2021 hasta el 30 de igual mes y año, Daniel Wina Paco Valencia, se encontraba trabajando como Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; posteriormente, Presidencia nombró otros Secretarios suplentes para el 6 y 7 de mayo de 2021, recayendo dicha función a María Lizet Quinteros Salazar, Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien fue la encargada de labrar el acta que el hoy solicitante de tutela reclama, con la cual, se tenía que notificar a las partes, a efectos de poder sustanciar la audiencia de modificación de medida cautelar requerida por el impetrante de tutela; d) Asimismo y con relación a la suspensión de audiencia de 11 de mayo 2021; se advierte que, dicha acta le correspondía a Daniel Wina Paco Valencia, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, quién no ha labrado el acta de audiencia respectiva; e) Por lo acontecido, se tiene que todas las atribuciones, competencias y facultades sobre los extremos denunciados, pesan y recaen en el personal subalterno, no pudiéndosele atribuir a la suscrita autoridad sobre el registro o la transcripción de actas judiciales; toda vez que, es competencia exclusiva del personal subalterno y en este caso de los Secretarios en suplencia legal, contra quienes se debió activar esta acción de libertad; f) Por tales extremos solicitó se deniegue la presente acción tutelar en su contra, al carecer de legitimación pasiva, no recayendo responsabilidad sobre su autoridad, conforme establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, g) No obstante de lo referido, ya se fijó nueva audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, para el 18 de mayo de igual año, a las 13:30, habiéndose remitido ante la oficina gestora para que cumpla con las respectivas notificaciones a los sujetos procesales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no remitió escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 5.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela solicitada, sin determinar la libertad del accionante; decisión que la fundó bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas, cabe señalar que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado conforme el art. 179.1 de la CPE y art. 31 de la LOJ; en consecuencia, son los Jueces los servidores que ejercen esa jurisdicción, mientras que los Secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; 2) Si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, ha ampliado las atribuciones de los Secretarios, es la autoridad jurisdiccional quien está obligada a ordenar y dar instrucciones al personal subalterno para que éstas sean cumplidas. Dicho personal no asume decisiones de carácter jurisdiccional dentro de los procesos; 3) La autoridad demandada no informó que hubiera remitido oficio de reclamo al Tribunal Departamental de Justica de La Paz, para que se asigne Secretario en suplencia legal, a la brevedad, o que haya conminado al Secretario en suplencia legal para que esté presente en las audiencias, cuando se trata de detenidos preventivos; 4) El art. 178.1 de la Norma Suprema, establece el principio de celeridad y en los casos relativos a los privados de libertad, debe ser asumido por la autoridad jurisdiccional, que si bien mediante Resolución 12/2021, se concedió medidas sustitutivas como la detención domiciliaria y fianza de Bs7 000.-, entre otras, ante la imposibilidad de cumplimiento de este monto de dinero, por el imputado, es que solicitó la modificación de tales medidas; sin embargo, las audiencias para el efecto fueron suspendidas, encontrándose el accionante privado de libertad personal hasta la fecha de esta acción tutelar; y, 5) Si bien se ha señalado audiencia para el 18 de mayo de 2021, no es menos evidente que se ha vulnerado el principio de celeridad, debiendo en consecuencia la Jueza demandada, de acuerdo a su investidura jurisdiccional conminar a la oficina gestora a cumplir con sus funciones de notificación para que se lleve adelante el verificativo programado.