SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, habiendo solicitado modificación de medidas cautelares de carácter personal ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ésta fue suspendida en reiteradas oportunidades, sin que a la fecha se resuelva su situación jurídica, generándole una dilación indebida en la tramitación de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Celeridad en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares
Sobre la celeridad con la deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva la SCP 0021/2018-S4 de 28 febrero, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios, que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la SC 0078/2010-R, de 3 de mayo, con base en los postulados establecido en los arts. 8 y 180.I de la Constitución Política del Estado estableció las sub-reglas para su identificación, estableciendo que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: ‘…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad’ (las negrillas nos pertenecen).
Por lo mencionado, es deber ineludible de las autoridades jurisdiccionales señalar la respectiva audiencia cumpliendo los términos estipulados por la normativa legal vigente, caso contrario se estaría lesionando el derecho a la libertad y el principio de celeridad”.
En consonancia con la jurisprudencia precedentemente señalada, corresponde establecer que tratándose de audiencias en las que se solicite la modificación de la medida cautelar, también debe regir el principio de celeridad y el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, presupuestos que no solo son aplicables para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, sino también para aquellas audiencias en las que se pide la consideración de la modificación de las medidas cautelares; puesto que, dada la situación de la persona, tras encontrarse detenida preventivamente; y habiendo sido en el caso concreto, beneficiado el accionante con la detención domiciliaria previo el cumplimiento de requisitos, que no son posibles en su cumplimiento, por su condición económica, la misma que podrá ser considerada en la audiencia de modificación de medidas cautelares por su importancia al encontrarse detenido preventivamente, se tiene que, igualmente este extremo amerita una atención preferente por parte de los administradores de justicia; toda vez que, también se trata de solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad de las personas, en ese entendido, la petición de modificación de la medida cautelar debe ser atendida en los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional antes referida y con la debida celeridad que ello implica.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela refiere que al haber sido beneficiado con la medida cautelar de detención domiciliaria con salida laboral, y una fianza de Bs7 000.- y al no contar su persona con los recursos económicos para cubrir tal suma, solicitó la modificación de medidas cautelares personales y la disminución de la fianza impuesta; empero, ésta no fue atendida, no obstante haberse señalado las audiencias en reiteradas oportunidades, suspendiéndose las mismas, por causas atribuibles al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, impidiendo con ello, se defina su situación jurídica, lo que generó una dilación indebida lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Ahora bien, conforme se tiene de la prueba que cursa en obrados, específicamente el informe de 14 de mayo de 2021, elaborado por el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se advierte que, el accionante desde el 5 de abril de 2021, viene esperando la realización de la audiencia de modificación de medidas cautelares, evidenciándose que esta primera audiencia no se habría llevado a cabo, en razón de no encontrarse designada la Secretaria de citado Juzgado; por cuyo efecto, se fijó una nueva audiencia para el 23 de abril de igual año, a la cual no asistieron las partes procesales, pese a su legal notificación.
De igual forma, se tiene otra audiencia señalada para el 4 de mayo de 2021, la misma que fue suspendida en virtud de no encontrarse el Secretario en suplencia legal del referido Juzgado; razón por la que se señala nueva audiencia para el 6 del indicado mes y año, fecha en la que tampoco compareció la Secretaria suplente, fijándose nuevamente para el 11 de mayo de 2021, la que no se llevó a cabo, en virtud a que el Auxiliar del Juzgado no envió las actas a la oficina gestora, volviéndose a señalar una nueva audiencia para el 13 de igual mes y año, quedando suspendida por falta de notificación a las partes, en razón de no encontrarse labrada el acta de audiencia para remitir a la oficina gestora, fijándose una nueva fecha de audiencia para el 18 de mayo de 2021.
De dichos antecedentes, se puede advertir la pasiva diligencia con la que actuó la Jueza de la causa ahora demandada, a momento de atender la petición de modificación de medidas cautelares, quien si bien fue señalando audiencias para la consideración de la solicitud de modificación de medidas cautelares; sin embargo, no tuvo el cuidado de verificar que el personal subalterno suplente, se encuentre presente en la audiencia; no obstante tener instrucciones escritas para la asistencia a dicho verificativo, conforme refiere la propia Jueza demandada, lo que implica un accionar negligente por parte de la Juzgadora, olvidando su responsabilidad de controlar al personal subalterno, los que se deben a las órdenes o instrucciones emanadas por ésta, provocando con ello, la suspensión paulatina e injustificada de la audiencia de modificación de medidas cautelares, constituyéndose estos actos en dilatorios, para la resolución sobre la situación jurídica del ahora accionante, de quien su derecho a la libertad física se encuentra restringida, dejando transcurrir innecesariamente el tiempo para resolver la petición del impetrante de tutela y permitir la consideración de su petición principal, cual es la disminución de la fianza impuesta, a efectos de poder hacer viable el beneficio de la detención domiciliara impuesta en su favor.
Ante ello; y toda vez que, era de su conocimiento la solicitud de audiencia de una persona detenida preventivamente; obligaba a la autoridad demandada, actuar con mayor celeridad a fin de resolver la situación jurídica del imputado; sin embargo, este aspecto no aconteció, al momento de fijar por varias oportunidades audiencia para el efecto, a causa de la falta de personal subalterno, que bien pudo ser solucionado antes de llevarse a cabo dicho verificativo y no esperar la instalación de audiencia para luego, por causas ajenas al imputado, ser suspendidas por meros formalismos; dado que, conocida desde un primer momento que debía pedir la presencia del Secretario o Secretaria en suplencia legal para aquel acto judicial, dejando en incertidumbre la solicitud de modificación de medidas cautelares.
Situación que, como se mencionó precedentemente, se mantuvo durante cinco audiencias más, las que además se fijaron fuera de los cinco días establecidos por el Código de Procedimiento Penal y se suspendieron bajo el argumento de no contarse con personal subalterno y por no haberse labrado las actas de audiencias para su correspondiente notificación, siendo éste un argumento no válido e injustificado; puesto que, en la audiencia a ser considerada, se debía resolver la modificación de una medida cautelar en la que se hallaba involucrado el derecho a la libertad; consecuentemente, gozaba de una atención prioritaria en su tramitación. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.