SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; puesto que, habiendo transcurrido un año, seis meses y dieciocho días, con una ilegal detención preventiva, que debió cumplirse el 3 de octubre de 2019; las autoridades demandadas, ante la orden contenida en el AS 12/2021, que dispuso su excarcelación al Reino de España, no realizaron los trámites para que su persona sea excarcelada conforme se ordenó; es así que al no promover su inmediata excarcelación, están provocando que siga detenido de manera indebida e ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión su derecho a la libertad, puesto que, habiendo transcurrido un año, seis meses y dieciocho días, con una ilegal detención preventiva, que debió cumplirse el 3 de octubre de 2019; las autoridades demandadas, ante la orden contenida en el AS 12/2021 de 24 de febrero, que dispuso su excarcelación al Reino de España, no realizaron los trámites para que su persona sea excarcelada conforme se ordenó; es así que al no promover su inmediata excarcelación, están provocando que siga detenido de manera indebida e ilegal.
Al respecto, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante el AS 12/2021, declaró la procedencia de la solicitud de extradición, disponiendo le ejecución inmediata de la citada Resolución, ordenando que la autoridad jurisdiccional comisionada, la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima del departamento de Santa Cruz, emita el mandamiento de excarcelación para la entrega del extraditable al Reino de España, por las instancias competentes del Órgano Ejecutivo; que fue cumplido por la referida Jueza, quien ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en custodia y entregue a la INTERPOL, al ahora accionante, en razón de haberse aprobado la procedencia de la solicitud de extradición del antes mencionado Reino de España; que conforme acusa el ahora solicitante de tutela, no hubiese sido cumplido por las autoridades demandadas; sin embargo, en su informe a la presente acción de defensa, el Director Departamental de la INTERPOL Santa Cruz, presentó el Mensaje FAX 624/2021/RCC de 6 de mayo de 2021 emitido por el Director Departamental de la INTERPOL La Paz; por el que, se le hizo conocer que en atención al mensaje recepcionado de su similar INTERPOL Madrid–España, el plan de desplazamiento para efectivizar la extradición del hoy accionante, es el 1 de junio de 2021, desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a las 20:55 en el Vuelo UX 026.
Consiguientemente, de los antecedentes expuestos y las documentales cursantes en el expediente; se advierte que, la supuesta vulneración de derechos que se hubiese originado porque las autoridades demandadas no hubiesen cumplido con la emisión del mandamiento de excarcelación para que el impetrante de tutela pueda ser extraditado al Reino de España, desapareció; en razón de que, mediante el mensaje de FAX 624/2021/RCC de 6 de mayo de 2021, se comunicó al Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, el plan de desplazamiento para efectivizar la extradición del solicitante de tutela, en cuyo itinerario se fijó la extradición para el 1 de junio del mismo año.
En consecuencia, de las documentales cursantes en el expediente; se advierte que, la supuesta lesión de derechos que se hubiese originado por la falta de tramitación de la excarcelación y extradición ordenadas por la autoridad jurisdiccional, desapareció, en razón de que, conforme se tiene señalado, mediante el mensaje de FAX 624/2021/RCC de 6 de mayo de 2021, se comunicó al Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, el plan de desplazamiento para efectivizar la extradición del ahora accionante; es decir, siete días antes de la interposición de la presente acción tutelar.
En virtud de lo analizado, si bien el 6 de mayo de 2021, mediante FAX 624/2021/RCC, se comunicó al Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, el plan de desplazamiento para efectivizar la extradición del solicitante de tutela el 1 de junio del mismo año; con lo cual, habría cesado el hecho denunciado como lesivo, resultando la eventual concesión de tutela ineficaz e innecesaria, por haber operado la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, debe tenerse presente que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso analizado ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.