SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “circulación con autorización”; puesto que el funcionario policial ahora accionado a pesar de las explicaciones que dio y presentar su permiso de circulación, el 25 de julio de 2020, dispuso su arresto y el secuestro de su vehículo hasta el 31 de ese mes y año; empero ante la intervención del personal del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo, donde fue contratado, lo liberaron y devolvieron su vehículo, no sin antes multarlo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a las facultades policiales para arrestar
La SCP 0210/2021-S4 de 2 de junio, estableció que: «Conforme dispone el art 251 de la CPE: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, en ese entendido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, dispone que, “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”, así también el art. 7 del mismo cuerpo normativo otorga a la Policía Nacional, entre otras, las siguientes atribuciones:
“l) Hacer cumplir las disposiciones legales que regulan el tránsito público en todo el territorio nacional.
s) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales”.
Con relación a la referida normativa, la SCP 0826/2014 de 30 de abril, sostuvo que, “Así, ya el anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 0110/2001-R de 9 de febrero, sostuvo: ‘…el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidas a las personas por la Constitución Política del Estado; b) Proteger el patrimonio público y privado; t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes’”.
En ese entendido, la Policía Nacional como institución que tiene la atribución de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, se encuentran obligados a cumplir con las ordenes emanadas de autoridades competentes, siempre que las mismas no contradigan las normas constitucionales, por lo que toda orden que tenga la finalidad de resguardar el orden público y la defensa de la sociedad, deben ser ejecutadas por los funcionarios policiales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1039/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, determinó: “…la misión de la Policía Bolivia, y su función preventiva, y al reconocimiento, dentro de los límites constitucionales, de las facultades otorgadas por el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, que en su art. 10 inc. d) establece que dichas Comisarías pueden conocer las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria.
En ese contexto, concluyó: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “circulación con autorización”; puesto que el funcionario policial ahora accionado a pesar de las explicaciones que dio y presentar su permiso de circulación, el 25 de julio de 2020, dispuso su arresto y el secuestro de su vehículo hasta el 31 de ese mes y año; empero ante la intervención del personal del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo, donde fue contratado, lo liberaron y devolvieron su vehículo, no sin antes multarlo.
De la revisión de antecedentes, se tiene Certificado Médico de junio de 2020, emitido por una Médico Cirujano que señala a los policías que el Servicio de Hemodiálisis del Hospital de la Villa Primero de Mayo solicita, a quien corresponda, colaboración para permitir circular durante la pandemia al accionante con el vehículo marca Suzuki, color gris, con placa de control 4794-TSB, quien presta servicio de traslado de pacientes para su respectiva hemodiálisis, así como del personal de dicho Servicio (Conclusión II.1.); asimismo, se cuenta con el Certificado Médico de 25 de julio de 2020, emitido por un Médico Nefrólogo indicando que el accionante con el mencionado vehículo traslada los días martes y sábado a la Sra. Nora Pérez Salvatierra a sus sesiones de hemodiálisis (Conclusión II.2.).
También se tiene la boleta de infracción de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana, emitido por el funcionario policial ahora accionando el 25 de julio de 2020, a las 9:00 horas contra el accionante con vehículo marca Suzuki, color gris, con placa de control 4794-TSB, por haber cometido la infracción establecida en el art. 42 numeral 4, señalando en observaciones “Pasajero” (Conclusión II.3.).
Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana tiene la misión de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público a través de su atribución de hacer cumplir las disposiciones legales y del Gobierno Central, que regulan el tránsito público en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y ante la comisión de faltas o contravenciones se encuentran facultados para imponer las sanciones de arresto -en un máximo de 8 horas- o pecuniarias.
Previamente, se debe aclarar que a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 se declaró a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, además de asumir medidas contra el contagio y propagación, medidas que fueron reforzadas y fortalecidas con el DS 4200 de 25 de igual mes y año, entre las que esta la prohibición de circular con vehículos motorizados públicos y privados salvo los medios de transporte para el traslado de los servicios de salud público y privado y otros (art. 4 del DS 4200); además, se estableció como sanción para los conductores de vehículos que incumplan con lo señalado en ese Decreto Supremo, y que no cuenten con autorización para la circulación, el secuestro de sus vehículos hasta la conclusión de la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19, arresto de ocho horas, así como la multa pecuniaria de Bs2 000.- para vehículos de más de dos ruedas (art. 13.IV del referido DS 4200).
Debido a la continuación de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se fue ampliando el tiempo de duración de la cuarentena -que mediante el DS 4229 de 29 de abril de 2020, se convirtió en condicionada y dinámica- determinándose por el DS 4276 de 26 de junio de ese año, que la misma se prolongue hasta el 31 de julio de igual año y que se mantenga la prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos (art. 3.I.inc. f.).
En ese entendido y de los antecedentes referidos; se tiene que, si bien el 25 de julio de 2020, el accionante evidentemente fue arrestado -al no ser controvertido dichos extremos por ninguna de las partes, más bien aceptado- y también multado; sin embargo, ocurrió aquello en el marco de los Decretos Supremos citados precedentemente, debido a que el accionante, como el mismo señaló, en su condición de taxista; es decir, que su vehículo no era de uso exclusivo de salud como una ambulancia; por lo que no contaba con identificación para realizar labores en un hospital, fue retenido al circular “un día sábado”, circunstancia en la que el accionante señaló que exhibió su permiso de circulación, documento que el funcionario policial ahora accionado informó que no presentó; sin embargo, en antecedentes no cursa un permiso de circulación, sino notas realizadas en certificados médicos elaborados por profesionales médicos que indicaron que el accionante, con el uso de su vehículo marca Suzuki, color gris, con placa de control 4794-TSB, presta el servicio de traslado de pacientes que necesitan hemodiálisis y también del personal del Servicio de Hemodiálisis del Hospital de la Villa Primero de Mayo, cuando debió ser dicho Hospital como institución el que proporcione al accionante un documento idóneo que permita su circulación, extremo que no se evidencia al momento de interponer esta acción de libertad; por lo que tampoco existió en el momento que ocurrieron los hechos denunciados; además que la persona que trasladaba el accionante no era un paciente o personal del Servicio de hemodiálisis; empero si ejercía funciones laborales en ese Hospital; por lo que, el funcionario policial ahora accionado únicamente ejerció sus atribuciones, más aun cuando en los arts. 3 del DS 4200 y 13.I del DS 4276, señalan que la Policía Boliviana en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales aseguraran el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la salud de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando en el primero de esos Decretos Supremos que esa instancia -la Policía Boliviana- podría aplicar, en los casos que sean necesarios, medidas coercitivas para lograr los propósitos de esas normas.
Medidas como el arresto, que en el caso del accionante no duró las ocho horas permitidas, sino un poco más de dos horas -de las 9:00 a las 11:15 horas del 25 de julio de 2020-, una vez que el personal del Hospital de la Villa Primero de Mayo intervino, y la emisión de sanción pecuniaria fue emitida a las 9:00 horas de la fecha señalada (Conclusión II.3.) y no como se indicó a las 11:15 horas aproximadamente cuando el accionante era liberado; por lo tanto, su emisión no fue un acto de “abuso de poder” sino en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13.IV del DS 4200; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, en el entendido que los funcionarios policiales se encuentran obligados a cumplir, ejecutar y hacer cumplir las normas emitidas por autoridades competentes.
Ahora bien, la pretensión relacionada a que se deje sin efecto la boleta de infracción emitida al accionante, debe ser resuelta en la vía llamada por ley, donde el nombrado podrá presentar la documentación que crea conveniente para que sea valorada por dicha instancia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.