SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2020, fue ilegalmente despedido por el Gerente de la empresa IMSERMAQ, ahora demandado, sin motivo aparente o proceso interno alguno en su contra; negándole el ingreso a su fuente laboral dejándolo desamparado económicamente en plena pandemia mundial por el COVID-19. En ese marco, por nota de 7 de septiembre del año señalado, solicitó información, entre otros, sobre qué fecha ingresó a trabajar en la empresa mencionada, cuál era su salario, cuál la comisión porcentual que recibía por maquinaria vendida y por qué fue cesado de forma unilateral. Al no recibir ninguna respuesta, reiteró su pedido el 25 del mes y años indicados; y, el 8 de febrero de 2021, acompañado por Notaria de Fe Pública, para constancia de su conocimiento.

Destaca que, a la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrieron cinco meses y doce días desde la primera nota entregada; cuatro meses y veintidós días, desde la segunda; y, diez desde la última carta notariada, sin que el demandado emita respuesta sobre el particular, obviando su derecho de recibir una respuesta pronta, escrita y fundamentada, ocasionándole un gran perjuicio y un daño irreparable, por cuanto al ser adulto mayor, necesita tener conocimiento “…de las obligaciones laborales cumplidas por el empleador para realizar (sus) trámites ante instancias públicas además de conocer la razón exacta de su desvinculación ilegal…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que el demandado, en el plazo perentorio de veinticuatro horas, proceda a otorgar respuesta pronta, oportuna y motivada respecto a la petición que realizó el 7 y 25 de septiembre de 2020, y 8 de febrero de 2021. Más el pago de costas. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, la información requerida al demandado es necesaria a objeto de efectuar trámites, en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), médico, seguro social y demás situaciones básicas que todo empleado tiene; precisando que, la primera nota fue entregada de forma personal; la segunda, frente al Conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, la tercera, fue notariada; siendo su pretensión esencial que el demandado responda a sus pedidos.

En respuesta a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el demandante de tutela respondió que acudió en reiteradas oportunidades “…a buscar una respuesta al lugar donde trabajaba porque es una documentación muy sensible y necesaria para realizar trámites…” (sic), existiendo una falta de verdad al afirmar que constaría una contestación a sus requerimientos; habiendo sido incluso víctima de agresiones sicológicas “…en momento de ir a solicitar respuesta…” (sic). Añadiendo que, inició proceso laboral contra el demandado, solicitando el pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados.

I.2.2. Informe del demandado

Franklin Antonio López Irahola, Gerente de la empresa IMSERMAQ, presentó informe escrito de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 22, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:        a) Las notas presentadas por el demandante de tutela el 7 y 25 de septiembre de 2020, fueron respondidas el 28 de ese mes y año; sin embargo, el nombrado extrañamente no acudió a las oficinas de la Empresa, aclarando que: “…si bien (…) a la primera carta no se respondió por motivos de restructuración laboral, que por pandemia volvi (eron) a trabajar, pero en la segunda sí se realizó la respuesta” (sic); b) El peticionante de tutela, envió la misma carta el 8 de febrero de 2021, sin recoger la contestación a las anteriores; razón, en virtud a la que, no respondió a la última, teniendo el mismo tenor y preguntas que las cursadas y resueltas en forma previa; por lo que, no se transgredió el derecho de petición, obrando conforme a lo requerido en apego a la ley; y,     c) En el presente caso, es aplicable el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, por cesación de los efectos del acto reclamado, por cuanto, el petitorio del accionante devino en insubsistente e improcedente, habiendo desaparecido el supuesto que lo sustentaba.

En audiencia, señaló mediante su abogada que, la primera nota cursada por el impetrante de tutela no fue respondida, al tener una enfermedad renal que lo situaba dentro de las personas con riesgo a contraer COVID-19, a más que las personas que trabajaban en su entorno, cursaban dicha enfermedad; no obstante, la segunda carta sí fue contestada, sin que el accionante recoja la respuesta. En cuanto a la tercera nota, manifestó que, no fue respondida porque a esa data (8 de febrero de 2021), ya había sido instaurado un proceso laboral en su contra; en cuyo orden, correspondía acudir con la solicitud de información al Juez de la causa; al no obrar en ese sentido, no se agotaron los medios de defensa respectivos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 50/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela, sin costas, costos procesales ni multa alguna. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó información mediante notas de 7 y 25 de septiembre de 2020; y, 8 de febrero de 2021, en una reiteración de sus pedidos primigenios; constando por certificación de la “autoridad fedataria” que el demandado no quiso recibir la última nota mencionada, indicando que ya existía un proceso laboral en curso; sin embargo, dentro de la prueba de descargo adjuntada, constaría una nota de “aparente respuesta”, que no fue observada en audiencia, a más que se indicó que el impetrante de tutela no se apersonó a recoger o conocer la contestación emitida “…lo cual ya no habría sido tan poco de mucho interés de la parte accionada de hacerle conocer, porque existiría un proceso jurisdiccional, con el cual le habrían notificado y se están desarrollando y ventilando aspectos concernientes propio a este informe” (sic); 2) No se advierte prueba alguna sobre si la nota de respuesta fue “conocida o no, si se apersonó o no, es decir no existe en este cuaderno constitucional prueba que realmente establezca que esta respuesta no ha sido conocida” (sic); empero, se tiene certeza de la constancia de la nota de respuesta; y, 3) Consta, por otra parte, que el demandante de tutela instauró un proceso laboral contra el demandado, por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, radicado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de esa Capital; mismo que fue presentado con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, al ser notificado el Gerente de la empresa IMSERMAQ el 19 de enero de 2021; por lo que, “…la solicitud de información queda supeditada a los efectos propios de una acción jurisdiccional, es decir que todos los aspectos que pide información la parte accionante, se encuentran bajo la jurisdicción de una autoridad jurisdiccional, que en todo caso establecerá con precisión, cuáles eran los derechos laborales, sociales y otros, que le corresponden al hoy accionante” (sic).