SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que, al ser despedido de la empresa IMSERMAQ en la que trabajaba, presentó tres notas con data de 7 y 25 de septiembre de 2020; y, 8 de febrero de 2021 (última notariada), requiriendo información necesaria para iniciar otros trámites; no obstante, no recibió una respuesta pronta, escrita y fundamentada, ocasionando el demandado un gran perjuicio y un daño irreparable, más aún, tomando en cuenta su condición de adulto mayor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.
Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresa lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito
que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o
pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de
petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad
incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente
sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe
dirigirse el peticionario; (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste
debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la
CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia,
calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la
Constitución vigente, pues sólo si en
un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si
existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el
derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a
que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o
instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde
señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación
estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es
decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al
administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo,
expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de
requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada
información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en
la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea
un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información
o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
la respuesta solicitada debe ser formal
y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o
negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o
escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación
expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las
negrillas nos corresponden).
En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, señala que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia
de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga
una respuesta formal y escrita, que
debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte
interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los
recursos previstos por Ley” (las
negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, al ser desvinculado de la empresa IMSERMAQ, requirió información ineludible para la realización de distintos trámites, cursando al efecto las notas de 7 y 25 de septiembre de 2020; y, 8 de febrero de 2021 (notariada); sin embargo, no obtuvo respuesta pronta, escrita y fundamentada del demandado, generándole con dicho actuar un gran perjuicio y un daño irreparable, más ante su calidad de adulto mayor.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, el ahora impetrante de tutela, cursó tres notas de solicitud de información, con datas de 7 y 25 de septiembre de 2020; y, 8 de febrero de 2021 (Conclusiones II.1, II.2 y II.4); señalando que requería la información citada en las mismas y detallada en la Conclusión II.1, a objeto de iniciar trámites posteriores a su desvinculación laboral de la empresa IMSERMAQ. No obstante, no consta que el demandado hubiera dado respuesta a las notas precitadas; debiendo considerarse que, la nota de 28 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3), mediante la que, se afirma se habría dado respuesta a las peticiones contenidas en las dos primeras notas presentadas por el demandante de tutela en el mes y año referidos, no tiene ninguna constancia de recepción por parte del prenombrado, obviando, en ese sentido que, a fin de no transgredir el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado. Lo que no se advierte en el caso de examen, en el que, aparte de no acreditarse recepción alguna por parte del impetrante de tutela, respecto a la nota de 28 de septiembre de 2020; el mencionado en audiencia, denunció nuevamente que no recibió contestación alguna pese a haber acudido en reiteradas oportunidades a oficinas de la Empresa, para conocer respuesta.
Al contrario, el propio demandado afirma que, la primera nota no fue respondida por motivos inherentes a restructuración laboral y situaciones vinculadas con la pandemia del COVID-19; y, que la tercera nota, no fue recibida por la existencia de un proceso laboral en curso, estando ello reflejado en la certificación de entrega y diligenciamiento de la carta notariada de 8 de febrero de 2021, suscrita por la Notaria de Fe Pública 104 (Conclusión II.4), que denota la negativa de su recepción; siendo innegable, consecuentemente, la vulneración del derecho de petición, por cuanto, el proceso laboral instaurado por el demandante de tutela buscando el pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados, entre otros; no soslayaba la obligación que tenía el demandado de dar respuesta a las peticiones del accionante, más aun tratándose de un adulto mayor (que conforme a la cédula de identidad cursante a fs. 2, contaba en esa oportunidad con sesenta y tres años, encontrándose dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, mereciendo una atención especial y oportuna en sus pretensiones); y, que sus requerimientos se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos, como afirma el mencionado, inherentes al inicio de trámites relacionados a AFP y otros.
En ese sentido, en relación a los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).
En ese orden, se reitera que, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre el pedido de información realizado por el demandante de tutela, comunicando o notificando la respuesta al peticionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.